REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001211
ASUNTO : GP11-P-2005-001211
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL8°: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS
VICTIMAS: GREGORIA REYES Y ORLANDO MEDINA
DEFENSORA: ABG. DOMENICA MARTA NOLI D´
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
Celebrada la Audiencia Especial, el día 02-11-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, OSCAR ALVAREZ ANZIANI y oída su solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado, JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, fundamentando dicha solicitud en el artículo 318, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentes igualmente en la Audiencia la Defensora Privada DOMENICA MARTA NOLI D´, las Víctimas: GREGORIA REYES Y ORLANDO MEDINA, el Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 07 de Abril del presente año, se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado correspondiente a la presente causa, seguida en contra de JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 07.587.281, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en perjuicio de los ciudadanos Naileth Rubí Flores Reyes y Orlando Antonio Medina, hechos estos ocurridos el día 08-02-05. Una vez iniciado el acto y luego de verificar la presencia de las partes, se le cedió la palabra en primer término al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos se debieron a hechos no imputables al imputado. En ese mismo sentido declararon los GREGORIA REYES Y ORLANDO MEDINA, víctimas también en este asunto. Finalmente se le concedió la palabra a la Defensora del acusado quien se adhirió a la solicitud de sobreseimiento hecho por la Fiscal del Ministerio Público.
EL DERECHO
El artículo 318, Ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:
1°.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;….”
El artículo 319 ejusdem, establece:
“Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas.”
Así las cosas, corresponde analizar y decidir acerca del sobreseimiento solicitado. En ese sentido partiendo del Principio de Inocencia que asiste a toda persona y luego de oír a las partes presentes en la audiencia, resulta obvio que ante tales circunstancias y sin más elementos de convicción que pudieran ser utilizados en contra del Imputado, y ante la categórica afirmación de las víctimas en el sentido de afirmar que el lamentable hecho no podía atribuírselo a la responsabilidad del Imputado quien les estaba haciendo el favor de darles una “cola”. Ante esta circunstancia repito, y aún en la hipótesis de que se realizara el juicio en contra del Imputado, podría bajo tales circunstancias conseguirse una sentencia que no sea de absolución, por lo que ante estas circunstancias, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del mencionado acusado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Imputado JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, antes identificado, en virtud de no podérsele atribuir la autoría de los hechos objetos del presente proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 318 Ord. 1°, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. MARIANA BRAVO.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. MARIANA BRAVO.