REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003810
ASUNTO : GP11-P-2005-003810


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO JURADO MENDOZA
VICTIMA: JESUS ANTONIO DURAN ROJAS

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal (A) 9 del Ministerio Público, abogada CLAUDIA HERNANDEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de que la acción penal correspondiente al delito de LESIONES CULPOSO, del cual se trata la investigación, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ord. 7° del Código Penal; el Tribunal Para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26-06-2000, la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción, recibe proveniente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción, actuaciones correspondientes al accidente de tránsito ocurrido en la carretera San Felipe-Morón, de donde resultara lesionado los ciudadanos, JOSE ANTONIO JURADO MENDOZA y JESUS ANTONIO DURAN ROJAS, iniciándose en consecuencia las investigaciones correspondientes señalando las mismas como responsable de las mismas los ciudadanos, JOSE ANTONIO JURADO MENDOZA y JESUS ANTONIO DURAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.678.460 y 14.749.973, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422, Ord.1° del Código Penal . El Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, acuerda el sobreseimiento, ya que pudo constatar que efectivamente se encuentran llenos lo extremos contenidos en la Ley referido a la prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido con creces el tiempo requerido para que precedan, la Prescripción Ordinaria establecida en el artículo 108 Ord.6° del Código Penal.
DEL DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 422 Ord.1° establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:”Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta, a quinientos bolívares, en los casos del artículo 415 y 418 “
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°, “Por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa….
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO JURADO MENDOZA y JESUS ANTONIO DURAN ROJAS, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y del artículo 108, Ord.6°, del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide.
Diarísece. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.

El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. MARIANA BRAVO VASQUEZ