REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001384
ASUNTO : GP11-P-2005-001384
Realizada como ha sido la audiencia especial, para la aprobación y consecuencial homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado: el Imputado JUAN CARLOS MENDOZA TORRES, titular de la cédula de N° 11.871.783. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Victima SERGIO MIGUEL RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.742.970, se constituyó el Tribunal de Control N° 3, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, y la Secretaria Abogada NANCY TERESA MORA GARI, el alguacil ciudadano EMILIANO TORRES. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien deja constancia de la presencia de la Fiscal 9° ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, del Ministerio Publico, las defensoras privadas ABOG. LIUXMILA RODRIGUEZ y NEFERTIS BARCENAS, y el Imputado JUAN CARLOS MENDOZA TORRES, titular de la cédula de N° 11.871.783. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Victima SERGIO MIGUEL RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.742.970. Acto seguido, el ciudadano juez da inició al acta y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone: En fecha 15-04-05 le fue informado a las autoridades de defensa civil de un accidente de transito ocurrido en la autopista Valencia Puerto Cabello, siendo que cuando los mencionados funcionarios se encontraban prestando el auxilio respectivo, un vehículo color rojo arrollo al conductor de la Unidad de Rescate perteneciente a protección civil, razón por la que se presento al imputado de autos en su oportunidad por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 420 ejusdem. De esta forma, visto la solicitud de acuerdo reparatorio presentado por el imputado de autos, esta fiscalía no tiene objeción al que mismo se realice. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito se extinga la acción penal en la presente causas por cuanto el acuerdo reparatorio entre las partes se materializó en fecha 12-05-05, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, tal y como evidencia del documento que corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, tal y como lo dispone el Art. 40 del Código penal Venezolano. Consigno para su vista y devolución original de bauche de pago de fecha 30-05-05, en el cual se evidencia el pago de suma de dinero como concepto del acuerdo reparatorio. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso: “El acuerdo ya esta hecho, y solicito al tribunal extinga la presente acción penal de conformidad con el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Estoy conforme con el presente acuerdo reparatorio el cual se materializó en fecha 12-05-05, tal y como se evidencia del documento notariado que corre inserto en las actuaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de caracter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados".....
Oídas la declaración de la Defensa, de los imputados, de sus Abogadas, y la exposición de la víctima, en la cual manifiesta que recibió del Imputado la totalidad del dinero acordado como reparación de los daños sufridos y visto que a los folios 42 al 44 de las actuaciones, riela inserto el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello. Oída igualmente la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y considerando que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponible, y por cuanto se trata de un delito, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 420 ejusdem., es por lo que, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar homologado el presente acuerdo reparatorio, declarar extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento en el presente asunto.
DECISION
En mérito de las siguientes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA TORRES, , venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de N° 11.871,783, de estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, residenciado en Urb. La Playa, Pequiven, Carretera Morón-Coro, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
LA SECRETARIA
NANCY MORA GARY
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
NANCY MORA GARY