REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2004-003069
ASUNTO : GP11-S-2004-003069
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. TAHIS RUIZ
DEFENSOR: ABG. YUDITH MIRANDA
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO
ACUSADO: ORLANIS JOSE DIAZ SOTO
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy nueve de Noviembre del año dos mil cinco (09-11-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano ORLANIS JOSE DIAZ SOTO. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO. y como Alguacil de Sala el ciudadano CRHISTIAM VELIZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ y la ciudadana ABG. YUDITH MIRANDA en su carácter de Defensora Privada del acusado.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09/08/2005, inserto a los folios 02 al 07 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano Orlanis José Díaz, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos el día 24/07/2004 aproximadamente a las 12:45 horas de la noche, la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en vista que no fue encontrado en su humanidad el Ministerio Público, pero por lo establecido hoy día por el legislador en yo diría que el arma fue encontrada en el jardín donde él fue la única persona que entró que mas que Porte sería el Ocultamiento en cuadrando lo especificado en los hechos con lo establecido por el legislador, perjuicio de el Estado Venezolano, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: Orlanis José Díaz, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio. El Ministerio Publico no tiene ningún problema con que el imputado continúe con la medida Cautelar al que esta sometido, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: Orlanis José Díaz Soto, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 08/07/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judhit Coromoto Medina Soto y Orlando Díaz, titular de la cédula de identidad N° V -18.108.647 y residenciado en el Urbanización San Esteban, Sector 1, Vereda 28, casa Nº: 2, cerca de la primera farmacia San Esteban, Puerto Cabello Estado Carabobo a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: " Estábamos una multitud de personas yo estaba frente de la licorería yo salí corriendo y me metí a mi casa, empezaron a volar cosas, ellos me agarrazo a mi porque todos salieron corriendo, como yo estaba asustado, ellos me dicen que porque yo corrí yo no les dije nada porque estaba asustado y empezaron a revisar encontraron un arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, con relación al los hechos como dice el imputado que fue una gran multitud, el arma lo encontraron por la parte de atrás de la casa, en virtud a lo manifestado en las actas policiales y por mi defendido solicito se deje dentro del estado de libertad a mi defendido, aun cuando el presenta buena conducta predelictual, no existe preligo de fuga, Es todo”.
MOTIVA
Luego de oídas y analizadas tanto las exposiciones de las partes, así como las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, considera el Tribunal que las actuaciones policiales que sirvieron de fundamento para imputar al hoy imputado, se encuentran viciadas pues las mismas se realizaron sin observar los requisitos contenidos en el artículo 205 del Código Penal, si se toma en consideración que a la hora en que se practicó el referido procedimiento de inspección de personas, resultaba relativamente fácil conseguir unos testigos que avalaran dicho procedimiento y no se hizo así sino que se solicitó la participación de las dueñas de la casa donde se sucedieron los hechos, y estas personas se encuentran contestes al afirmar que ellas no vieron nada sino que oyeron la bulla en la parte de afuera de la casa y salieron a ver que pasaba. La situación anterior atenta contra el principio de la Lícitud de la Prueba, consagrado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y si a ello le agregamos que no existen otros elementos que puedan servir como prueba de la culpabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y a los fines de evitarle pérdida de tiempo al Estado en caso de que se mandaran estas actuaciones a juicio, sin posibilidades que con lo que consta en las actas pueda lograrse una sentencia condenatoria en contra del imputado. Lo procedente en el presente caso resulta decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.
EL DERECHO
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público.”
El artículo 318, Ord.4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
El artículo 319 ejusdem, establece:
“Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas.”
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado ORLANIS JOSE DIAZ SOTO, antes identificado, en virtud de no podérseles atribuir la autoría de los hechos objetos del presente proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 318 Ord. 4°, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. MARIANA BRAVO.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. MARIANA BRAVO.