REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000818
ASUNTO : GP11-P-2004-000055


SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Juez : Anna María Del Giaccio Celli.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Víctima: Wilmer José Alvarado Toribe. (Occiso)
Defensa: María Elena Coronel.
Secretaria: Nancy Mora.
Sentencia: Condenatoria.

Acusado LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-06-72, soltero, hijo de Lorenza Antonia Romero y Luis Alexis Ventura, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.488.355 residenciado actualmente en San José, Sector Urama, Avenida Principal, casa S/N cerca de la Planta Eléctrica de Planta Centro, de profesión u oficio: buhonero

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctora. THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ ALVARADO TORIBE , señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“En fecha 18 de abril de 2004, aproximadamente a las siete de la noche en el Barrio San José, de la localidad de Urama, vía Morón, San Felipe, cuando se encontraba la familia Alvarado, compartiendo en la residencia del hoy occiso, Wilmer José Alvarado Toribe, tal como lo señalan los testigos presenciales, en dicha residencia se presentó un señor que reside en la zona que le apodan "El Manco", buscando problemas a los hombres que se encontraban en la casa, como era el ciudadano GONZÁLEZ MAGDALENO RAFAEL ANTONIO, y al hoy occiso WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, el mismo les hacía imputaciones tales como que lo estaban metiendo en problemas y que estaban diciendo él se había robado unos cables, a pesar que no todos los que alli se encontraban lo conocían, el sujeto bien alterado como una vera que tenía en las manos golpeó al señor GONZÁLEZ MAGDALENO RAFAEL ANTONIO, logrando lesionarlo en la mano izquierda, luego señalan los testigos que sale del baño la víctima, y cuando es visto por el acusado, este se le encima , buscándole problemas también, como pudo se lo quitó de encima, trata de sacarlo y el mismo insiste en seguir peleando, logra darle con un palo, consigue tumbarlo al piso, pero cuando este se levanta se mete la mano en el bolsillo y saca un cuchillo alcanzando herir a WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, cuando vio que éste cayó al piso lleno de sangre, se fue corriendo del lugar, siendo llevado por emergencia al ambulatorio de Morón, donde ingresa sin signos vitales.
Posteriormente el centralista de guardia de la Policía de Morón, realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, informando que al ambulatorio de Morón, había ingresado un cuerpo sin vida, de sexo masculino. Inmediatamente una comisión de ese cuerpo detectivesco se traslado al lugar, constatando la información y verificando que el mismo presentaba una herida por arma blanca en el intercostal izquierdo. Estando en el Centro Asistencial, los funcionarios actuantes pudieron entrevistarse con un hermana de la víctima, de nombre CRISALIDA ALVARADO, quien informó el sujeto que le había dado muerte a su hermano lo apodan "El Manco" y reside al de la casa donde ocurrió el hecho. Luego los funcionarios se trasladaron a la dirección señalada para práctica la inspección ocular del sitio del suceso, se acercan a la casa del mismo, una vez en el lugar, observan aún sujeto tirado en el piso, es forma de cúbito ventral, dándole captura.
Considera esta Representación Fiscal, que no encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal parcialmente derogado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, es el motivo por el cual se acusa formalmente al ciudadano: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, ampliamente identificado en las actuaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra de quien vida respondiera el nombre de WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, motivo por el cual solicito sea declarado CULPABLE del mismo y le sea impuesta la pena. (Sic. Omissis) “

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Me opongo rotundamente a la acusación hecha y a los hechos imputados por la ciudadana Fiscal hacia mi defendido Luis Ventura Romero, ya que no es cierto que el mismo fue a la casa del ciudadano víctima, él fue invitado por el hoy occiso, ya que vive al lado del hoy occiso, tampoco es cierto que mi defendido le haya buscado problemas a quien falleciera en ese día ya que quien buscó problemas a mi defendido fue el cuñado del occiso ciudadano Rafael González Magdaleno por ser él quien propició la pelea, solicito no se tome en cuenta lo dicho por la ciudadana fiscal en relación a que las lesiones que presentaba el acusado fueron ocasionadas con anterioridad a los hechos que se ventilan en este asunto. El fallecido, señor Wilmer Alvarado trató de separar a los contendientes y en ese momento es que resulta lesionado y posteriormente muerto. Debo alegar que en la lucha mi defendido cayó cerca de unos utensilios de cocina y trató de defenderse con lo primero que encontró, él en ningún momento tuvo intención de matar a quien resultó muerto en ese día. En cuanto a los niños a los que se refiere la Representación Fiscal, no es pertinente en este asunto, mi defendido no tiene antecedentes penales sino registros policiales, es evidente que actúo en Legítima Defensa consagrada en el Art. 65 numeral 3° del Código Reformado, técnicamente probaré que mi defendido no tuvo la intención de ocasionar la muerte a nadie y solicito del Tribunal se tome debida nota de los dichos por las personas que harán sus deposiciones como testigos, solicito finalmente se declare la no culpabilidad de mi defendido…” (Sic. Omissis).

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como:

LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-06-72, soltero, hijo de Lorenza Antonia Romero y Luis Alexis Ventura, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.488.355 residenciado actualmente en San José, Sector Urama, Avenida Principal, casa S/N cerca de la Planta Eléctrica de Planta Centro, de profesión u oficio: buhonero.

Y acto seguido declaró:

Me conseguía en mi casa cuando llegó EL Sr. Wilmer el difunto para que nos bebiéramos una cerveza llegó el Sr. Oropeza a buscarme problemas por un cable, agarró un mango de una pala y comenzó a golpearme, llego el difunto y comenzó a desapartarme y le cayó a él, él era mi amigo, en ningún momento lo quería matar él era mi amigo, nunca tuve un sí ni un no con él, ahora él está muerto y yo preso. Es todo".

A preguntas realizadas por la Fiscal contestó:

Desde que llegó a construir ahí su casa, yo estaba demasiado golpeado, yo no me retiré yo no podía ni caminar, en ningún momento me sacaron de detrás de una cama, estaba un poquito ebrio, no así no, bien bien, la mujer, una hermana, y el cuñado, el difunto y Fay. Vivimos cerquita, vecinos de la casa de él a la mía como seis metros, hay cuatro casa, no está al lado, en un lateral de la casa.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

Sí había varias personas, por los alrededores había gente viendo lo que había allí, mi mamá, mi esposa.

A preguntas del Tribunal respondió:

En la casa de la victima los familiares de él, la esposa la hermana, la cuñada y Fay, sí es persona, no esa estaba abierta, el sancocho lo estaban haciendo en el patio, no, como de la 5.30 a 6.00 de la tarde , con el señor yo tenía contacto con él, sí, como a eso de veinte a media hora, venía de al lado de mi casa porque él me llamó, acababa de llegar del trabajo, no porque me había tomado unas cervecitas en el trabajo, no tuve ni un sí ni un nó, Nó el decía que era yo, él me estaba acusando de un cable de por ahí, no ellos llegaron ahí, Fay, cuando él me estaba golpeando yo le dije no le voy a buscar nada a usted, agarró un cabo de una pala y comenzó a golpearme, en ningún momento, estaba en un desperdicio de verdura, cuando caigo en el piso en el desperdicio de verdura, lo primero que agarré fue eso, ellos lo habían dejado ahí. Yo me intento parar y lo herí a él, la víctima no tenía ningún arma. . Es todo.
Valoración de la declaración del acusado:

La Defensa, trató en el presente caso de mantener la tesis de una Legítima Defensa, por parte de su patrocinado, circunstancia ésta que en la propia declaración de la ciudadana defensora, así como la del acusado, desde el inicio carecían de fundamento jurídico. Por otra parte se observa cierta contradicción entre la exposición de la ciudadana defensora y la declaración del acusado, básicamente en el hecho de que la ciudadana Defensora indicó: "debo alegar que en la lucha mi defendido cayó cerca de unos utensilios de cocina y trató de defenderse con lo primero que encontró..." Tal señalamiento, significa sin duda que el acusado fue a la casa de la víctima en el presente asunto. Mientras que señala el acusado de autos: " me conseguía en mi casa cuando llegó el señor Wilmer... para que no bebíeramos unas cervezas, llegó el señor Oropeza a buscarme problemas por un cable, agarró un mango de una pala y comenzó a golpearle, llegó el difunto y comenzó a desapartarme... él era mi amigo en ningún momento lo quería matar..." el acusado narra los hechos como si todo hubiese ocurrido en su casa,

Se logra determinar, que tanto la Defensa como el acusado coinciden en el hecho de que el problema se suscitó entre el cuñado de la víctima, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ M. y el acusado, quien además señala igualmente que la víctima no tenía armas, y que la misma se metió fue para apartarlo del señor antes mencionado.

Evidencia pues quien decide que algunas partes de las exposiciones de ambos, de la Defensa y del acusado, resultan distintas por cuanto no se refieren a los hechos objeto del debate de la misma forma, pareciera existir dos versiones distintas de los acontecimientos. Es sumamente importante destacar que si bien es cierto que los argumentos esgrimidos por la Abogada defensora, no son objeto de valoración por parte del Tribunal, no es menos cierto que no pueden analizarse y valorarse las declaraciones del acusado apartadas del contexto de su defensa, es decir, desde el punto de vista de la lógica, los argumentos de la defensa y las declaraciones del acusado deben apuntar hacia un mismo norte, deben ser congruentes entre sí, deben perseguir un mismo fin o propósito, demostrar la inocencia del acusado, pero en el caso que nos ocupa, las mismas presentan algunas diferencias, y en la parte en que coinciden ambas, desvirtúan absolutamente la tesis planteada por lqa defensa en relación con la existencia de una causa de justificación.

La declaración del acusado fue percibida por parte de Tribunal, mintiendo, cuando indicó inicialmente: "me conseguía en mi casa cuando llegó el señor Wilmer para que nos debiéramos unas cervezas..." Y al ser interrogado por el Tribunal señaló: "... venía de al lado de mi casa porque él me llamó.

Por otra parte su declaración, así como las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas, no fueron precisas en lo absoluto, se le notó titubeante, lo que unido a las contradicciones antes indicadas, hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre atenuar la presunción de su participación en el hecho en el cual se le atribuye responsabilidad, por cuanto el mismo manifestó haber dado muerte a la víctima en el presente asunto, e inclusive que se encontraba algo tomaqdo para el momento en que ocurren los hechos, pero en virtud de que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que con la anuencia de la partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de algunas testificales el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

TESTIFICALES:

- ALVARADO TORIBE, CLISALIDA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.745.535, a quien se le toma el juramento de ley y se identifica como quedó escrito, Asistente de Laboratorio Clínico, residente en Urbanización La Victoria, Manzana B-2 casa Nro. 14 a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio y las consecuencia y acto seguido declara:

Nosotros encontrábamos reunidos en casa de mi hermano, cuando se presentó el imputado agresivo, lanzándole acusaciones a mi esposo, mi esposo se va tratando de evadir las agresiones, intervengo yo y le digo que te pasa, me dijo quítate del medio o te detono, creí que tenía un arma, tenía una vera en la mano, golpea a mi esposo, cuando salió mi hermano se le lanza encima y cuando cae al piso se mandó la mano al bolsillo, no supe en qué momento hirió a mi hermano, estábamos reunidos con mis niños y les dije que se metan en el carro, yo salgo corriendo hacia el carro que estaba mi esposo, él viene y empieza a darle botellazos al carro, cuando salgo corriendo a salvar a mis niños volteó y mi hermano estaba bastante mareado, me caí con él, el imputado dice que era amigo de mi hermano, jamás nunca lo invitaba a compartir, no fue legítima defensa.

A preguntas de La Fiscal respondió:

Llegamos allí como de una a dos, ya mi hermano y mi cuñado estaban haciendo la sopa, mi hijo de 12 años de edad, mi hija, mi hermano y mi cuñada; en frente de la casa de mi hermano hay como un samán, estábamos sentados allí, la casa de mi hermano queda como donde está el caballero; en frente, casi dentro de la casa, en el porchecito, ya nosotros habíamos comido la sopa y nos sentamos allá afuera; al lado de la casa de mi hermano pero en la parte del solar, prácticamente comparten el mismo solar porque no está cercado, bueno en el momento de los hechos me imagino que sí, mi esposo y llegó otro señor que no lo conozco;

A preguntas de La Defensa contestó:

Ya lo dije anteriormente primero adentro después de tomar la sopa afuera como decir al frente de la casa de mi hermano; yo estaba allí con mi hermano, estaba mi cuñada; yo dije que le grité a mi hermano que se estaba metiendo en el bolsillo. Se deja constancia de que la señora no vio a su defendido sacar un cuchillo del bolsillo. No en ese momento está mi cuñada en crisis. no en ese momento no lo vi.

A preguntas del Tribunal respondió:

Como por acá. Cuando salí de la casa, cuando mi cuñada le preguntó qué te pasa, cuando él quitó la mano, nos dimos cuenta que estaba herido. Como dije anteriormente casi en el porche, no se comunica en la parte de atrás; sí tenía verduras, sí o sea, había verduras que se habían pelado, si creo que sí, las conchas cerca de donde estábamos haciendo la sopa, no porque cuando fuimos a sentarnos delante de la mata ya se había recogido todo. Cuando mi hermano viene saliendo del baño, mi esposo iba hacia adentro, Sí, sí, no nunca. Bueno antes de eso, días antes mi esposo, en el momento de los hechos no sabía mi hermano le reclamó, que si quería robar fuera a otro lado, si para el momento de los hechos no lo sabía, le habíamos llevado una torta, un poco menos de un mes antes de los hechos, creo que fue unos cables que mi hermano había comprado, no sé él llegó a reclamarle qué pasó con los cables. Sí , no yo se que después en el momento de los hechos llegó el hermano de él , no se como se llama, le decía quítate porque te voy a dar a ti. Yo lo dije antes él se fue al carro, él perseguía a mi esposo, sería Dios mismo que no partió los vidrios, no defecto que él tiene.

Valoración de la declaración de la testigo:

La declaración valorada en este acto se refiere a la de una testigo presencial de los hechos, hermana de la víctima en el presente asunto, coincide la declaración de la misma, con lo indicado por el acusado y por su abogada defensora al señalar que el problema se inició entre el acusado y el esposo de la testigo, así señaló: "nosotros no encontrábamos reunidos en casa de mi hermano, cuando se presentó el imputado agresivo, lanzándole acusaciones a mi esposo... " y que luego su hermano por tratar de apartar a los dos ciudadanos salió herido.

Indicó la testigo, pero acusado se metió en la mano al bolsillo: "... cuando salió mi hermano se lanzó encima y cuando cae al piso se mandó la mano al bolsillo no sé en qué momento lo hirió...". La manera en que indicó esta testigo que ocurrieron los hechos, no coincide con lo señalado por el acusado en relación con el hecho de que al verse en el piso producto de los golpes, agarró el cuchillo con el cual ocasionó la herida.

Se percibió bastante clara y segura de lo expuesto, con precisión en el señalamiento cronológico de los hechos, indicando: "... primero adentro, después de tomar la sopa afuera, como decir al frente de la casa de mi hermano.... Yo le grité a mi hermano que él se estaba metiendo la mano en el bolsillo..." la presente testigo, no indicó más allá de lo que había visto, al señalar con claridad: "... sólo vi que se metió la mano en el bolsillo, no vi cuando sacó el cuchillo."

A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que en se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

- MARYURIS TIBYSAY MADRID SECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.751.396; a quien se toma el juramento de Ley , a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio y sus consecuencias y se identifica como quedo escrito arriba, de profesión estudiante, residenciada en Morón Calle 7 Santa Ana y declaró:

Yo estaba en la casa cuando legó el ciudadano buscando peo a mi esposo, mi esposo se estaba bañando, el Sr. Alexis le dio un palazo a Rafael González, se metió para adentro para defenderse, mi esposo también le dio para defenderse, mi cuñada me agarró porque yo sufro del corazón, nosotros no vimos cuando hirió al muerto.

A preguntas de la Fiscal respondió

Nosotros íbamos viernes sábado y domingo, ya la casa estaba lista faltaba la luz y el piso. No, no lo auxilió. Nosotros estábamos sentados al frente, cuando salgo el Sr. ya estaba al frente de la casa eso fue rápido, le dio el palazo a González, estaban Crisálida, el Sr. González, yo, compartiendo. La casa de él está más atrás, la mía está más pa’ lante. No como el mismo terreno, la casa de él atrás y la mía adelante. Ya habíamos hecho la sopa. El llegó con la mano en el bolsillo, él cargaba un bastón. Tranquilo no porque él llegó hablando que dónde estaba el dueño de la casa, no vimos el momento cuando él puñaleó a mi esposo.

A preguntas de la Defensa respondió:

Allí en mi casa, en la parte del frente. Sí, en la parte del frente. No, no vi nada, cuando me metí para adentro ya él estaba puñaleado.

A preguntas del Tribunal respondió:

El ya había robado antes en mi casa, se había llevado una extensión. El y yó. No tenía cuchillo allí, nosotros habíamos recogido todo. Ellos llegaron como a la una. Como a las seis de la tarde. Estábamos ahí compartiendo, sí. Cuando ví a mi esposo herido cuando nos metimos al carro no sequé se hizo, él estaba golpeando el carro para herir al Sr. González.
Valoración de la declaración de la Testigo:

La testigo cuya declaración es valorada, también se trata de la esposa de la víctima, quien presenció los hechos, pero no vio cuando el acusado de marras, hirió a la víctima.
De igual manera que lo indicado en la exposición de la ciudadana Defensora, en la declaración del acusado: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, así como en la declaración de la hermana de la víctima, quien la precedió como testigo al señalar cómo ocurrieron los hechos, así indico: "... yo estaba en la casa cuando llegó el ciudadano buscando peo (sic) ... el señor Alexis le dio un palazo a Rafael Gonzalez... allí en mi casa en la parte del frente... cuando vi a mi esposo herido..." Tal declaración, analizada en conjunto y en comparación con las anteriormente mencionadas, coinciden en el hecho de que el problema que dio origen a la muerte del ciudadano víctima en el presente proceso, se inició por un problema entre el acusado: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ, producto de un presunto reclamo por el extravío de unos cables, lo que crea en el ánimo de quien decide la certeza de que evidentemente los hechos se iniciaron de la forma en que hasta el momento han sido demostrado en la sala de audiencias.

Indicó esta testigo, quien fue percibida nerviosa en su declaración, que el acusado de autos no auxilio a la víctima luego de que esta saliera herida. Así señaló al responderle a la Representación Fiscal: "... No, no lo auxilio...". Lo anteriormente trascrito, hacen inferir a quien decide que lo declarado por el acusado en relación a que mantenía una relación de amistad con la víctima, pudiera no ser de todo cierto, por cuanto la lógica impone que una persona al ver a un amigo herido, tiende a prestarle los primeros auxilios, y no a huir del lugar de los hechos, máxime cuando el problema no era con WILMER JOSE TORIBE ALVARADO, sino con el cuñado del mismo.

La presente testigo, no incurrió en contradicción alguna en su declaración a ser representada, coincidiendo lo dicho por esta con el resto de las declaraciones que hasta el momento han sido incorporadas al debate, motivo por el cual, a su dicho, se le da valor igualmente en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.


- RAFAEL ANTONIO GONZALEZ MAGDALENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.746.936, a quien se toma el juramento de Ley, se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y sus consecuencias y se pide se identifique haciéndolo como quedó escrito, de profesión Operador de Máquinas en la Empresa INVEPAL, y residenciado en Urbanización La Victoria Manzana B-2 casa Nro. 14 y acto seguido declaró:

Pasó un día 18 de Abril, estando en casa de mi cuñado, acostumbraba a ir todos los domingos, llega el señor, no se ebrio, me pregunta que por qué lo acuso a él que me ha robado unos cables, le dije yo no te conozco, cargaba una vera en la mano y me dio con ella tengo la marca por acá, viene saliendo mi cuñado, entonces él se pone a discutir con mi cuñado y agarra un palo, él tiene metida la mano dentro de la camisa, no se sabe qué tenía, mi cuñado agarró el palo, los niños míos dentro del carro entran en crisis, voy al carro a asegurarme que esté con seguro, escucho un grito, viene el señor con una botella en la mano, él ya había herido a mi cuñado, me perseguía alrededor del carro ahí estuvimos cierto rato, cuando vio que mi cuñado salió corriendo hacia la montaña.

A preguntas de La Fiscal respondió:

Como a las 11 de la mañana más o menos, los hechos ocurren aproximadamente a las 7 de la noche. No, en ningún momento, el dice que conoce a mi cuñado, que era amigo, la casa de la mamá de él queda al lado. Mi esposa, la esposa de mi cuñado, mi cuñada y yo. Precisamente en frente de la vivienda. Ahí quedaron la olla y una cava. No no recuerdo. No.

A preguntas de la Defensa respondió:

Debe haber como seis casas. Son retiradas, las más pegadas son la de mi cuñado y él. En frente queda la ferretería. En ese momento yo estaba dentro de la casa, salgo y él estaba ahí. Siempre usaba bastón, la velocidad con que salió no la medía, el me persiguió alrededor de carro. Después que comimos la sopa, él llegó como a las seis y pico. Sí pero no suficiente, después que llegamos y compartimos fue que decidimos. No. Sí, porque él lo acusaba de que le había robado un cable, pero el problema era con mi cuñado. Íbamos quincenal, los domingos. De vista, nunca lo traté. En el momento exacto no vi cuando lo agredió, di la espalda hacia el vehículo donde estaban mis hijos.

A preguntas del Tribunal respondió:

Cargaba una camisa amplia, ancha, con la mano metida entre camisa y pantalón, salí espontáneo. Bueno agresiva, en ningún momento se le veía cara de buenos amigos. Bajo efectos del alcohol se veía. Estaba en el baño. En el momento en que yo salgo que estaba discutiendo mi cuñado sale. Con un palo, con el mismo que cargaba. Mi cuñado se defiende cuando él se le va encima agarró una madera, se lo logra quitar de encima agarró un palo, no había ninguna pala por ahí. No fue discusión. Después que me golpea se avalanza a mi cuñado, mi cuñado se lo quita de encima y agarra un palo que estaba en el suelo, seguían discutiendo el mismo problema del cable, mi esposa estaba por allá retirada, paradita al lado. Cuando voy a asegurar el vehículo los niños están en crisis, viene el señor y me persigue, las mujeres gritan. No no vi el arma.


Valoración de la declaración del Testigo:

El testigo cuya declaración se valora, se refiere a la persona con quien el acusado LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO inició la discusión y el problema que culminó con la muerte del ciudadano WILMER JOSÉ ALVARADO, tal situación ha quedado demostrada de la declaración del propio acusado, quien indicó: "... cuando él me estaba golpeando yo le dije no le voy a buscar nada a usted agarró un a la ICA comenzó a golpearme... llegó el difunto y comenzó a desapartarme.. Coincide igualmente con la declaración rendida por la hermana de la víctima, ciudadana ALVARADO TORIBE CRISALIDA DEL CARMEN, cuando indicó: "... nosotros nos encontrábamos reunidos en casa de mi hermano cuando se presentó el imputado agresivo, lanzándole acusaciones a mi esposo, mi esposo estaba tratando de evadir las agresiones...". Coincide igualmente con la declaración de la esposa de la víctima señora MAYURIS TIBYSAY MADRID SECO, quien al referirse a los hechos señaló: "... el señor Alexis le dio un palazo a Rafael González...". Así el testigo en cuestión indicó: "... llega el señor, no se coma ebrio, me pregunta que porque acuso a él de que me ha robado unos cables..."

Las declaraciones anteriormente mencionadas, coinciden todas en lo señalado precedentemente, lo que crea en el ánimo de quien decide la certeza de que los hechos se iniciaron de la manera en la que ha quedado demostrado es la sala de audiencias. El testigo cuya declaración es valorada, coincide con la rendida por su esposa, hermana de la víctima ALVARADO TORIBE CRISALIDA DEL CARMEN, cuando señala que el acusado se metió la mano dentro de la camisa o del bolsillo del pantalón, de donde el mismo presume se sacó el arma con que posteriormente hiere al occiso. De igual forma coinciden las declaraciones de ambos en el hecho de que observan cuando el acusado se introduce la mano pero no ven el arma que este utilizó, así, indicó el testigo: "... No, no vi el arma..." .

Se trata al igual que las otras dos valoradas anteriormente, de testigos presenciales, quienes coinciden en la forma en que se iniciaron los hechos, y de igual manera en haber visto el arma utilizada para herir a la víctima del presente caso, donde ellos, esposos entre sí observan que el acusado presuntamente trató de sacarse el arma o del bolsillo del pantalón, o de debajo de la camisa.

La declaración rendida, no es contradictoria con ninguna de las que le han precedido, así como tampoco incurrió en contradicción el testigo al ser repreguntado por las partes o por el Tribunal, en consecuencia se le da valor en la medida en que pueda ser relacionado con el resto de las pruebas incorporadas al proceso.


- ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.243.591 a quien se toma el juramento de Ley y se impone del contenido del Artículo 242 relacionado con el falso testimonio y sus consecuencias y acto seguido se identifica como quedó descrito, de profesión estilista y residenciado en Morón Las parcelas Calle el Canal casa Nro. 3 y declaró:

El problema que tuve con el señor , el imputado, tuvimos un percance, él se apareció a altas horas de la noche a la residencia donde vivo, él andaba armado, andaba bajo los efectos del alcohol, cuando salgo, no salí porque un vecino me dijo que el señor estaba armado. Después una noche pasó por allá se dirigió unas palabras hacia, mí.

A preguntas de La Fiscal respondió:

La fecha exacta no se. Como dos semanas a un mes. No estuve presente pero fue cerca de donde yo resido. Si un muchacho de allá de la parcela. Bueno al parecer tuvo un problema con un familiar del muchacho. Si creo que fue por el brazo y por la cabeza también cuando lo estaba levantando la policía.

A preguntas de La Defensa respondió:

Antes de los hechos, dos semanas o un mes. No, exactamente no se lo vi sangrando, creo que fue en el brazo, no tuve visibilidad, lo vi a él cuando lo estaban levantando,. vi cuando el otro ciudadano le estaban propinando unos machetazos, donde yo vivo es un cerrito. El señor lo agarró frente al negocio.

A preguntas del Tribunal respondió:

Ya nosotros habíamos tenido un problema por un robo. Es agresivo cuando ha tomado o consumido drogas. El robo lo había perpetrado donde yo vivo, todos sabían que había sido él. Días después. No, los conozco porque yo estoy dedicado a los rezos, hago novenarios, ya yo había hecho un novenario a un difunto.

Valoración de la declaración del Testigo:

Es importante destacar que el testigo cuya declaración se valora, fue promovido por la Representación Fiscal, a los fines de dejar constancia de la conducta predelictual del acusado, pero que nada conoce en relación con los hechos objeto del presente debate. Su declaración, se percibió imprecisa, nada clara y como una evidente voluntad de hacer ver no sólo la posible conducta del ciudadano: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, sino además de perjudicarlo, como consecuencia de un posible incidente ocurrido entre el testigo y él acusado con anterioridad a los hechos objeto del presente debate, así señaló:" el problema que tuve con el señor... el imputado y yo tuvimos un percance el se apareció a altas horas de la noche en la residencia en la que vivo.
Por cuanto el testigo no presenció los hechos objeto del debate, se desecha su declaración.

- ROSARIO JOSEFINA ROMERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.167.707 de profesión Oficios del Hogar residenciada en :Morón, Alpargatón, Calle La Pedrera casa S/N cerca del kiosco de venta de comida que queda en la carretera, a quien se toma el juramento de ley y acto y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y sus consecuencias y acto seguido declaró:


Yo me encontraba en la parada, observé que había una discusión, un señor alto con el manco, respecto de un cable, el manco le decía que no tenía nada que hacer con el cable, vino otro señor un negro él a evitar la pelea, el otro señor le dio con la pala, le dio patadas, había un sancocho, estaban bebiendo, el señor no pudo evitar la pelea, el manco estaba en el piso vio un cuchillo y se defendió como pudo, lamentablemente murió.

A preguntas realizadas por la defensa respondió:

Como a 4 metros, estaba con una amiga. Me fui acercando cerca del solar de ellos, es un solo solar, tiene alambre. El señor Wilmer de él me refiero. No ninguna, lo conozco a él porque es buhonero, lo conozco de vista. Ah porque está manco, se llama Luis también lo leí en los periódicos. Aja, el señor que está allí, el de camisa azul, el tribunal deja constancia que se trata del Sr. Rafael Antonio González Magdaleno. Un cuchillo que se encontraba ahí, si había porque hicieron sopa. Como de seis y media a un cuarto para las siete.

A preguntas de La Fiscal respondió:

No hay nada, se ve clarito. La parada es un poquito alta y la casa más abajo. Se deja constancia que hubo necesidad de hacer una aclaratoria con la testigo en virtud del comportamiento grosero que mantenía con la Juez y con la ciudadana Fiscal. Se retoma el interrogatorio de la fiscal, la testigo responde: Se veía bien, normal. No. Un cuchillo pequeño, blanco y marroncito atrás. Después de la golpiza del chamo, el Sr. Luis Quedó en el piso, la amiga y yo ayudamos a la mamá del acusado a levantar al acusado. Ahí mismo, eso es un solar. Hasta que se llevaron al señor herido al ambulatorio. No estaba lloviendo, fue de seis y media, estaba de día todavía. No no tengo ningún vínculo con ellos. Yo como presencié eso ahí, yo me ofrecí como testigo.

A preguntas del Tribunal contestó:

Ví a la señora gorda con camisa floreada y la señora de camisa blanca y había niños allí. Andaba a que una señora que me arreglara unos pantalones. Si. Estaba en la reunión con los señores. Cuando yo pase, tomando con ellos mismos. Si cuando llegué a la parada observé que empezaron a discutir el señor y el que señalé. No bebiendo con ellos mismos, tomando cerveza. ¡Aja ¡, me acerqué de curiosa. En ningún momento, No no lo cargaba. Eso fue hace un año no me acuerdo. Por un cable. El Señor acusaba a Luis de haberle robado un cable, él le dijo a él mañana hablamos dijo el Sr. Luis. O sea le dije que es buhonero, de vista, se que viven ahí con el hermano y la mamá. Había un palo. En el solar, en la reunión con ellos ahí, en el solar, en el frente. El dio la espalda y ahí fue cuando el otro señor le dio con el palo y siguió dándole ahí fue cuando el otro señor se metió. Más delante de donde él vive, no era la primera vez que yo iba para donde esa señora. Trabajo, si. Le dicen Chai, vive en San José, bastante separada de la casa del hermano del señor Luis y separada de la casa de ellos, veía reuniones en los domingos y veía al Sr. Luis con ellos tomando sancocho.

Valoración de la declaración de la testigo:


La declaración que se valora, se trata de una testigo que se acercó al lugar de los hechos, por cuanto al encontrarse en la parada de autobuses, a una distancia bastante corta de la casa de la víctima, escucho, como ella misma lo indico una discusión, y por razones de curiosidad se acercó al lugar de donde provenía la discusión.

Es necesario indicar inicialmente que el Tribunal, preguntó a la testigo si tiene vinculación por consanguinidad con el acusado en virtud de la coincidencia del apellido ROMERO, la testigo contestó que no.

Nuevamente surge en el presente debate la narración de cómo se iniciaron los hechos objeto del juicio cuando indica que había una discusión entre el hoy acusado y el cuñado de la víctima, el motivo de la misma, que presuntamente el acusado se había hurtado uno cables de la casa del hoy occiso. Así la testigo valorada refiere: "... encontraba en la parada, observé que había una discusión... la estado de un cable... vino otro señor uno negro a evitar la pelea... el... vio un cuchillo y se defendió..."

Es observado por el Tribunal que la testigo declaró con bastante precisión la forma en que se iniciaron los hechos, indicó la misma que se encontraba en la parada de autobuses por qué venía de la casa de la costurera, y que por eso pudo escuchar la discusión y en consecuencia acercarse al lugar en donde estaban ocurriendo los acontecimientos. Sin embargo, denota quien decide, que la testigo declara tal cual lo hace el acusado, al señalar que agarró un cuchillo del piso y que con eso se defendió. En aclaratoria inicial, se mencionó que la testigo no es familia del acusado, mas sin embargo cuando declara manifiesta claramente conocer a la mamá del mismo, y el nombre del señor, así como también que colaboró con levantarlo del piso, situación esta qué no había sido mencionada por ningún testigo anterior. Así señaló: "... la mía y yo anudamos a la mamá del acusado a levantar al acusado... "

En la declaración que nos ocupa, hay hechos que hacen presumir que la testigo no es absolutamente sincera en lo que depone, por cuanto indicó al inicio que se encontraba en la parada que por eso escucho la discusión y se traslado al lugar de los hechos, cuando precisó: "... Yo me encontraba en la, observé que había una discusión... Héctor un cable... vino otro señor a evitar la pelea..." Pero luego da detalles de lo ocurrido en ése lugar, como si ella hubiese estado en la parada desde el inicio de la tarde, así señaló al Tribunal: "... Sí, él está en una reunión con los señores... bebiendo con ellos mismos... tomando cervezas..." por otra parte, observa quien decide que la misma señaló: "... no, no tengo ningún vínculo con ellos, yo como presencié eso allí, me ofrecí como testigo..." Más adelante cuando es interrogada por Tribunal indico: "... Lo conozco porque es buhonero, de vista..."

Las evidentes contradicciones en las cuales incurre la testigo al ser repreguntada por este Tribunal, hacen que su testimonio sea desechado.


- Doctor NAPOLEON TOCCI DEL OGLIO, a quien se le tomó el juramento de Ley y dijo ser: venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° 7.165.974, Médico Cirujano, se desempeña como Patólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, desde hace dos años y medio seguidamente dio lectura al Protocolo de Autopsia realizado al hoy occiso WILWER JOSE ALVARADO TORIBE, indicando:

“..Se trata de cadáver de sexo masculino, adulto, joven de raza mezclada, de 1,70 cms de estatura, con moderada obesidad exógena. Tipo constitucional mesolineo con las siguientes características fisonómicas: Cara redonda, cabellos cortos entre canos, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz chata amplia, labios semi gruesos, dentadura completa, palidez cutáneo mucosa acentuada, se observa herida por arma blanca localizada en el hemitórax izquierdo, línea axilar media a 7 cms del hueco axilar, las características de la herida son las siguientes: Forma de pececitos, bordes lineales, un extremo agudo y otro en escotadura mide 2,5 de largo por 1,5 de ancho (herida punzopenetrante) la profundidad de la herida es de 15 cms (penetrante a tórax). Examen interno: CABEZA: SIN LESIONES. CUELLO: SIN LESIONES. TÓRAX: Herida por arma blanca en hemitórax izquierdo ubicada en el sexto arco costal con una dirección de abajo hacia arriba, de delante hacia atrás, con lesión al lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Hemotórax izquierdo. Lesión al músculo cardiaco (Ventrículo izquierdo). Taponamiento cardiaco pérdida aguda de sangre. ABDOMEN: Palidez generalizada de vísceras. PELVIS: SIN LESIONES. EXTREMIDADES: Cianosis periférica. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver de sexo masculino quien presenta herida por arma blanca mortal en el hemitórax izquierdo con lesiones a pulmón izquierdo y corazón, se instaura una pérdida aguda de sangre (hemotórax, hemopericardio) se desencadena como mecanismo final de la muerte un shock Hipovolémico.


Valoración de la declaración del Médico Forense :

La declaración del Dr. NAPOLEON TOCCI, se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia en donde además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo de herida, su ubicación en el cuerpo de la víctima y la forma en que se produjo la muerte.

Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto.

- ANDRADES LINARES MILAGROS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.822.140; a quien se toma el juramento de Ley , y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio y sus consecuencias, la citada ciudadana se identifica como quedo escrito arriba, de profesión Labores del Hogar , residenciada en Barrio El Escondido Calle Principal, casa S/N y declaró:

Yo soy testigo yo era vecina de él de la casa donde vive, cuando escucho la pelea salí a ver era él que lo tenían abajo dándole palo, en lo que el muerto vio que el flaco lo estaba golpeando salió a desapartarlo ahí no había cuchillos sino conchas de las verduras.

A preguntas de La Defensa respondió:

El señor flaco, no se el nombre, habían tres él era uno que le estaban dando palo, había dos mujeres y un hombre,

A preguntas de La Fiscal respondió:

Estaba nada más el Sr. flaco dándole palo, en lo que el Sr. muerto vio salió a desapartarlo y salió cortado: era una pala, nada más la pala, sí, sí yo era vecino de ella, no. No, no. De mucho tiempo, a tres casas, a mano izquierda. No entendí, no amistad, si, bueno yo estaba en la carretera vi que el flaco lo sacó a la carretera. Bueno él estaba en el suelo todo aporreado, después llegó y preguntó qué pasaba que había mucha gente.

A preguntas del Tribunal respondió:

Barrio El Escondido, entre San José y Alpargatón. Calle Principal, me mudé para San José porque tengo mi madre enferma. No, sí pero fui para mi casa a avisarle a mi marido que estaba allá con la yuca, lo que veía era palos, sí, estaba todo marcado, que tenía heridas, estaba botando sangre en la cabeza, sí, ahí estaba la mamá y la esposa dando gritos, las 6 y media de la tarde. En la carretera había dos mujeres esperando carro , adentro estaban dos mujeres y el flaco, si, uno pidiendo auxilio , la mamá del acusado y la esposa, si, no yo no vi, nada más vi que el muerto estaba cortado, había botellas estaba una olla de sopa, es una casa de unidos, el patio no es tan grande ahí estaba una reunión y lo invitaron a tomar y él fue, le estaban haciendo unas preguntas al acusado y dijo que él no era de lo que estaban acusando

Valoración de la declaración de la testigo:

La declaración que es valorada en este acto se trata de una vecina del acusado, la misma refiere haber escuchado inicialmente la pelea y salió a observar lo ocurrido, coincide a la declaración de la testigo con el resto de las testificales escuchadas, cuando señaló: "... el señor muerto vio, salió a apartarlos y salió cortado..." observa quien decide que la declaración no es el modo alguno objetiva por cuanto si bien la misma al inicio narra con relativa precisión los hechos, luego manifestó: "... lo invitaron a tomar y él fue...". Tal circunstancia denota claramente que la testigo se está refiriendo a hechos meramente referenciales, tal vez cargados de cierto grado de subjetividad en virtud de la relación de vecinos.

Se une al resto de las pruebas, en la medida en que pueda relacionarse con las mismas.

- CARMEN ALICIA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.077.157, a quien se toma el juramento de Ley, se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y sus consecuencias y se pide se identifique haciéndolo como quedó escrito, de profesión Buhonera, actualmente labores del hogar y residenciada en Urbanización la Victoria casa Nro 22, manzana C-2 Morón, Estado Carabobo y acto seguido declaró:

Yo vivía con mi esposo en casa de mi suegra, es una parte que tiene cerro, era domingo, llegó temprano yo llegué adelante me puse a lavar, cuando él llegó se acercó donde el Sr. Wilmer, el Sr. Wilmer anteriormente había preguntado por un cable, cuando estoy lavando me llama un sobrinito de mi esposo, cuando yo salgo, el Sr. Aquí presente le dio con un a pala, cuando salgo a el Sr. Aquí presente siguió dándole, palo mi esposo salió mal herido, lo que hice fue salir a buscar un carro, ellos tenían un carro , ellos decían que nos daban dos meses de vida.


A preguntas de La Defensa respondió:

Si, porque yo hago mis cosas los domingos, yo estaba lavando, sí, porque ellos estaban discutiendo, todavía el Sr. no había agredido a él, cuando veo que el Sr. Le da con una pala, eso es un solo patio ahí no hay división alguna, él estaba parado cuando le dieron el palo cayó al suelo, así está la de nosotros y la de ellos está así, aquí cerca de la casa, delante, ayudarlo, lo agarré lo llevamos hacia la casa del hermano, ahí fue que llegó la PTJ. Heridas en la cabeza y bastantes golpes, no señor, nunca.

A preguntas de La Fiscal respondió:

Tengo siete años, no Dra. no se encontraba ebrio, si se habría tomado sus cervecitas pero no estaba rascado, si tomaba sus cervezas, si Dra. ellos me conocen a mí desde niña, hola como está, normal, no compartir cómo así de beber, no claro no , o algo por el estilo, ellos no tenían problemas ninguno, no, no Dra. , antes de eso usaba una muleta cuando tenía el problema reciente, le estoy hablando de años atrás, todavía no puede correr duro pero si camina, de correr duro jamás, a la vecina a la Sra. Nelly y mi suegra y la señora ésta que vino antes. En la casa, estábamos atrás y ella estaba haciendo una sopa.

A preguntas del Tribunal respondió:

Tuvo un problema, cuando me metí a vivir con él ya lo tenía, fue un tiro, eso fue en el 84, fue equivocación fue en una fiesta, Ah sí, peluquero, trabajó cerca del callejón donde yo trabajo, yo ayudo a mi suegra en el trabajo de ella, que yo sepa no, como a dos metros, eso está cerca, ellos tenían una música prendida, la señora Crisáida, la Sra. esposa del difunto, el Sr. Rafael, creo que había dos niños, exacto, al frente ahí tirado que el Sr. Se ensañó con él, cuando yo salí de allá ellos estaban discutiendo cuando me acerco él le dio un solo palazo, al frente cerca de la casa pegadito no, como llegando para mi casa hacia allá donde está el problema, eso es un solo camino, un solo patio no sucedió ni en frente de la casa del Sr ni de la mía sino como en el medio, estaba el Sr. Rafael, la Sra Crisálida, la esposa del difunto y el Sr. Wilmer, mi esposo estaba con ellos, cuando me acerqué a ese lugar él estaba discutiendo, yo le dije, vente, vamos cuando volteó él le dio el palazo cayo, boca abajo cerca de una olla de sancocho había botellas, desperdicios, el Sr se metió fue a separarlos, le dio varios palazos, él cayó ahí cuando él cae ahí, él no se levantó, se deja constancia que el Sr. Ventura no se levantó, nosotros lo ayudamos a levantarnos antes de levantarlo cortó al Sr. El Tribunal explica a los presentes del por qué la necesidad de hacer las preguntas para clarificar. Cuando él cayó en ese momento cuando le están dando esa paliza él tiró, él cayó cuando le están echando los palos, el Sr. Se metió, en ese momento en el desespero pudo haber sido cortado cualquiera, lamentablemente fue el Sr. Wilmer , fue después que cortaron al Sr.


Valoración de la declaración de la Testigo:

La presente testigo es la esposa del acusado, la misma al inició en su declaración señala cronológicamente la forma en que ocurrieron los hechos, indicando que fue un sobrino de su esposo quien le avisó del problema, , así señaló: "... cuando estoy lavando me llaman a un sobrinito de mi esposo,..." extraña a este Tribunal que no refirió en su declaración haber sido ayudada por la ciudadana de apellido ROMERO, quien se encontraba en la parada de autobuses, para levantar a su esposo cuando supuestamente este cayó al piso producto de los golpes, por otra parte al ser interrogada en la forma en que su esposo había caído al piso, agarró presuntamente el cuchillo, y luego se volteó propinando la herida mortal a la víctima, la misma incurrió en reiteradas contradicciones, así señaló: "...cuando yo salí de allá ellos estaban discutiendo..". Inicialmente había indicado que se había enterado del problema porque un sobrino del esposo se lo había mencionado, continuó en su declaración: "... cuando volteó el, cayó boca abajo cerca de una olla de sancocho, había botellas desperdicios, cuando el cae allí agarró el cuchillo se volteó e hirió a la víctima..." más adelante indico: "... he cayó ahí, cuando él cae ahí, él no se levantó..."

Las contradicciones observadas en la declaración de la testigo, evidentemente pueden ser producto de la presión a la cual se encontraba sometida al ser llamada a declarar en la causa en la que se enjuicia a su esposo, mas sin embargo, pudo constatar que decide, por el resto de las declaraciones así como por las pruebas documentales incorporadas al proceso, y de la inspección practicada por el tribunal en el sitio del suceso, que resulta prácticamente imposible en un lugar tan amplio como el sitio donde tuvo lugar la muerte del ciudadano WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, que resulta prácticamente imposible que el acusado no haya estado armado al momento en que acude a la casa de hoy occiso.

Es probable que ciertamente el acusado haya sido agredido por el cuñado de la víctima, como ha sido referido ante éste Tribunal, pero lo que resulta ilógico, es pretender señalar que en un lugar abierto como el jardín o patio donde ocurrieron los hechos, hubiese estado el cuchillo en el sitio referido por el acusado, y no hubiese sido empleado o utilizado por el cuñado de la víctima o por la misma víctima, lo que hace inferir que el arma la portaba el acusado en su vestimenta.

Se le da valor probatorio en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas a este debate.


- FUENTES ESCOBAR KEIMAR DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.532.455. a quien se toma el juramento de Ley y se impone del contenido del Artículo 242 relacionado con el falso testimonio y sus consecuencias y acto seguido se identifica como quedó descrito, de profesión Oficios del Hogar y residenciada en San José de Urama, Calle Panamericana San Felipe- Morón y declaró:


Cuando salgo vimos que le estaban cayendo a palos al Sr. Luis Ventura, la esposa estaba dando gritos, me dijo que si no me apartaba me iba a dar a mí también, él cayó al lado de un fogón, no se de dónde sacó un cuchillo y cortó al Sr. Estaban dos muchachas que se metieron a desapartarlos, nosotros ayudamos al Sr. Ventura que estaba botando sangre, la esposa del Sr. Fallito, tenía un machete en la mano para darle también que dijo que su hermano estaba muerto,

A preguntas de La Defensa respondió:

Yo escuché que estaban gritando salí, vivo al lado izquierdo, no, la casa del Sr Wilmer está así, la mía está a nivel de la del Sr. Luis, sí sí la del y la del hermano. Que la ayudara que estaban golpeando a su esposo, la esposa del Sr. Wilmer, cuando yo salí estaban golpeando al Sr Luis, con se hace constar que la ciudadana responde que lo golpeaban con la parte que se recoge la tierra, cuando llegué cayó boca abajo, no esa parte no la vi, si porque ya estaba vomitando sangre, Su esposa, yo y dos personas que estaban en la parada, ya estaba cortado, si.

A preguntas de La Fiscal respondió:

Si, cuñada,

En este acto, el Tribunal, impone a la testigo del Precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido sigue respondiendo a la Fiscalía:


A la derecha, estaban pegando gritos pidiendo auxilio, se escuchaba que hablaban duro pero no entendía qué decían, así nada más de vista, así lo escuché nombrar, es la misma, nada más de hola, no, como para pedirle hielo más nada, estaban dos muchachas en la parada, tengo dos años, no lo conozco a él como buhonero nada más, sí, no, si, donde cayo al suelo? Cuando estaba golpeado que lo recogimos, se encontraba en la casa de su hermano, nosotros lo recogimos y lo metimos en la sala, lo estábamos limpiando llegó la PTJ, cuando lo recogimos no hablaba, botaba sangre, creímos que estaba muerto, si era más o menos como del mismo tamaño, él duró un rato parado, sí cayó , el Sr Wilmer estaba metido para desapartarlo, no, no, ella se metió ella buscó a darle pero no le dio, botellas regadas por ahí, la olla del sancocho y desperdicios de verdura. Si estaba prendido, frente a la casa del Sr. No, estaba la esposa de él, el Sr fallito, él, la dueña de la casa y dos muchachas que estaban en la parada, también estaba allí, estaba asustada y nerviosa, para ayudarlo nada más, sacarlo de ahí, no,

A preguntas del Tribunal respondió:

Deimer Ventura, ocho años, dos años, si, no no sé, estaba cocinando, era como de cinco a seis de la tarde. De la esposa del Sr. Auxilio nada más. En la casa del Sr. Wilmer, en el frente, estaba parado, estaban discutiendo y dándole los palos, si ya estaba aporreado en la cabeza, si estaba en el suelo, cuando yo iba llegando cayó al piso, boca abajo, el Sr. Fallito seguía dándole palos, el Sr. Wilmer trataba de desapartarlo, la esposa de él yo y el Sr. Wilmer.
Valoración de la declaración de la Testigo:

La testigo objeto de valoración desde el inició ocultó que se trataba de la cuñada del acusado, lo cual fue determinado en el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal, tal situación de querer ocultar el parentesco que la une o relaciona al acusado de marras, le resta credibilidad a su deposición, más aún cuando antes de indicar que es cuñada del acusado, señaló que sólo lo conocía de vista, cuando precisó: lo conozco a él como buhonero nada más.
Tal circunstancia denota que la declaración no es en modo alguno sincera, sino que la misma trata de ocultar como ocurrieron verdaderamente los hechos, con el propósito de salvar la responsabilidad del acusado.

Se desecha la declaración de la testigo que precede.

Declaración de los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello.

- PADILLA RUBEN DARIO, C.I.N° 10.132.371, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de grupo, con tres años en el cuerpo, a quien se toma el juramento de ley y expuso:

“ El día de los hechos estaba de guardia y tengo que ir al sitito del suceso, ese día nos llamaron de la policía que había ingresado un cadáver por al centro hospitalario y nos trasladamos y verificamos, y nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con su hermana y nos manifestó quien había sido, y nos trasladamos a la dirección del señalado y su mamá nos manifestó que se encontraba dormido y lo entrevistamos y lo trasladamos al hospital por que el mismo estaba herido, y de ahí lo trasladamos al despacho y quedo a la orden de homicidios. Es todo”.

A las preguntas de La Fiscal, contestó:

“No recuerdo exactamente como era el sitio del suceso, recuerdo que fue en una casa y sucedió en la parte de atrás de la casa, yo me encargue fue de buscar al imputado, y los otros funcionarios hicieron la inspección. Es todo”.

A las preguntas de La Defensa, contestó:

“La mamá nos dijo que estaba durmiendo y le pedimos la colaboración y fuimos al dormitorio y estaba durmiendo y herido. No recuerdo donde exactamente estaba herido. No recuerdo si estaba dormido o en estado etílico. Por su forma presumo que estaba en estado etílico. Es todo”.

Valoración del Declaración del Funcionario:

La declaración que es valorada, nada aporta en relación a la forma en que ocurrieron los hechos, así como tampoco a los fines de la determinación de la responsabilidad penal del acusado, se limita a establecer la certeza de la muerte de la víctima, junto al resto de las declaraciones y las pruebas documentales como el protocolo de autopsia del mismo.

Aporta como elemento nuevo, la forma como fue aprehendido el acusado de autos, en la casa de su progenitora.

Se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas para ser apreciadas en conjunto.

- GARCIA RODRIGUEZ JULIO CESAR, C.I.N° 14.536.173, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos años de servicio en la institución, a quien se toma el juramento de ley; y expuso

“Fui en la comisión al sitio del suceso y nos dijeron que hubo un occiso e hicimos la inspección ocular y uno de los familiares nos indico donde estaba la persona que había cometido el hecho y que era cerca de la casa y nos entrevistamos con una señora mayor y nos dijo que su hijo estaba durmiendo y nos dejo pasar y esta tirado dentro del cuarto y en estado de ebriedad y nos manifestó que estaba golpeado y lo trasladamos al hospital y después al despecho. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal, contestó:

“En el lugar habían muchos árboles, y estaba muy oscuro el ambiente por la hora, eran como las diez y media de la noche. Es todo”.

A las preguntas de la Defensa, contestó:

“Él reaccionó como en estado de ebriedad. No lo vi herido, él nos manifestó que estaba herido. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Tribunal, a lo que contestó: “Fui como investigador al sitio del suceso. Ingresamos al cuarto mi persona, la señora y el técnico de la comisión. El funcionario PADILLA no ingresó al cuarto. Es todo”.

El Tribunal no formuló preguntas al Funcionario.

Valoración de la declaración del Funcionario:

La declaración que antecede coincide totalmente con la del funcionario PADILLA RUBEN DARIO, en cuanto a la forma que el mencionado Cuerpo de Investigaciones tuvo conocimiento de los hechos objeto del debate, así como de la forma en que fue aprehendido el acusado de autos, después de la declaración de la hermana de la víctima.

Corrobora esta declaración, el dicho del propio acusado como de todos los testigos en lo relacionado a que el mismo se encontraba en estado de ebriedad.
Se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas para ser apreciadas en conjunto.

- DR. RAFAEL DAVID GUTIERREZ BABEN, C.I.N° 4.839.830, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con catorce años en el cuerpo, a quien se toma el juramento de ley; dejándose constancia que al experto se le pone de vista, reconocimientos médicos legales de fecha 18-02-04, inserto a los folios (92) y (136) de las actuaciones, distinguidos con los números 9700-147-IML-0581 y 9700-147-IML-0570; quien expone:


“El día 04-05-04, fue trasladado a medicatura forense para un reconocimiento una persona, y tenía tres heridas en el cuero cabelludo y tenía un traumatismo a nivel del tórax, y se le solicito rayos X, presentaba traumatismo en el brazo izquierdo, y se le solicito que había ocurrido y dijo que había tenido anteriormente un lesión en la pierna. Es todo”.


A las preguntas de La Fiscal, contestó:

“La antigüedad en una lesión de las heridas es aproximadamente de ocho meses, y posteriormente cicatrizan, en cuanto a la parte de antecedentes patológicos debe superarse y nos indica que es una fractura antigua, que es la de la pierna; la de los arcos era reciente por que no se observaron callosidad. Es todo”.

A preguntas de La Defensa, contestó:

Yo lo evalué el día 04-05-04; las heridas de la cabeza estaban cicatrizadas, pero permanecían los puntos; una vez que las heridas están cicatrizadas es que ha superado los ocho días; la lesión en la parte costal pudo haber sido quince días antes del reconocimiento, pudieron haber sido quince días con anterioridad, eran heridas en la piel. Es todo”.

A las preguntas del Tribunal, contestó:

“Las heridas en la cabeza eran tres, una de doce centímetros de longitud, dos heridas más una de un centímetro y otras de dos centímetros; las heridas eran contusas, sus bordes irregulares. Es todo”.


Valoración de la declaración del Médico Forense:

La declaración del Dr. GUTIERREZ, se circunscribió a la explicación del protocolo de la evaluación médica que le realizó al acusado unos días después de que ocurrieron los hechos objeto del presente debate.

La prueba tenía por finalidad, determinar si esas heridas eran de la fecha en que murió la víctima de este juicio, o de fecha anterior.

Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el la evaluación por él practicada. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto.

- FERNANDO JOSE LOPEZ VASQUEZ, C.I.N° 15.103.208, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos años de servicio en la institución, a quien se toma el juramento de ley; quien expuso:

“El técnico cubre la inspección ocular, y recibimos llamada telefónica, y fuimos a la morgue y revisamos el cadáver y posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso. Es todo”.

Al ser interrogado por La Fiscal, contestó:

“El sitio era una especie de jardín, con alambre de púas, era de noche, había un camino y la fachada de una vivienda, y dijeron que fue afuera el suceso y no ingresamos, había algunos árboles y recuerdo una mata de cambur, recuerdo un bombillo y los familiares nos dijeron donde fue el hecho y de interés criminalístico había una sustancia de color pardo rojizo en la mata de cambur, el sitio era un jardín, y no habían rastros de piel ni otras de interés criminalístico. Es todo”.

No siendo interrogado por la defensa ni el Tribunal.

Valoración de la declaración del experto:

Se refiere al funcionario a quien le correspondió realizar la inspección del sitio del suceso y del cadáver de la víctima, pruebas estas que unidas a las declaraciones y a las documentales evacuadas en juicio, corroboran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos debatidos en este contradictorio.

Se le da valor probatorio y se une al resto de la pruebas para ser analizadas en conjunto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, manifestando la defensa renunciar a las testimoniales de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN FIGUEREDO GOMEZ, JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO y ARQUIMIDEZ ANTONIO CHIRINOS MORALES; Manifestando la Fiscal renunciar a la testimonial del funcionario ROGER TORO.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, documental inserta al folio 4 de las actuaciones.
En relación con este medio probatorio, que consiste en la trascripción de novedad, nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos, más si corrobora las circunstancias de tiempo en que las mismas ocurrieron. Se le da pleno valor probatorio.

2.-ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL CADAVER, documental inserta al folio 7 de las actuaciones

La misma se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto y en la que se precisa en lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano WILMER JOSE ALVARADO TORIBE. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la víctima. Se le da absoluto valor probatorio.

3.- ACTA DE EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER, documental inserta al folio 104 constituida.

La misma se refiere a la inspección realizada al cadáver de WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, la que unida la prueba documental que precede y al protocolo de autopsia crean la certeza de la forma en que murió la víctima, en el ánimo de quien decide. Se le da absoluto valor probatorio.



4.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO. documental inserta al folio 105

En relación a este medio probatorio, la cual es una inspección ocular en el sitio del suceso quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, concretamente el lugar donde ocurrió la discusión que terminó con la muerte del ciudadano WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de las características del lugar donde los mismos se sucedieron, lo cual permitió crearme una idea desde el punto de vista estructural del lugar en cuestión, lo que junto a la inspección realizada por este Despacho lleva a tener una visión más clara de todo. Se le da absoluto valor probatorio.


5.- ACTA DE REGISTROS POLICIALES DEL ACUSADO: inserta al folio 119 de las actuaciones.

La misma sólo tiene como finalidad crear en el ánimo de quien decide una idea de la conducta predelictual del acusado. Por no tratarse de antecedentes penales, no se le da valor probatorio a la misma.

6.- EVALUACION MEDICO FORENSE realizada el Dr. Jesús Villamizar al ciudadano: RAFAEL GONZALEZ MAGDALENO, la cual riela al folio 125 de las Actuaciones.

La prueba que se valora, corrobora lo dicho y demostrado suficientemente en el debate, en relación con el hecho de que el problema donde muere la víctima, se inició entre el acusado y su cuñado. Se le da valor probatorio.


7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado a la víctima: WILMER JOSÉ ALVARADO TORIBE, inserto al folio 123.

La referida prueba documental aportó las características de la herida que le ocasionó la muerte a la víctima así como la determinación precisa del motivo del motivo de la muerte al indicar: Se trata de cadáver de sexo masculino quien presenta herida por arma blanca mortal en el hemitórax izquierdo con lesiones a pulmón izquierdo y corazón, se instaura una pérdida aguda de sangre (hemotórax, hemopericardio) se desencadena como mecanismo final de la muerte un shock Hipovolémico.

Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

8.- ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: WILMER JOSÉ ALVARADO TORIBE, la cual riela al folio: 120 de las actuaciones.

A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte de la víctima. Se le da pleno valor probatorio.

9.- INFORME MÉDICO FORENSE REALIZADO AL ACUSADO POR EL MÉDICO FORENSE RAFAEL GUTIÉRREZ, el cual riela al folio 136 de las actuaciones.

Se le da valor probatorio en relación con la descripción de las heridas sufridas por el acusado y las características que las mismas presentaban, por tratarse de una prueba realizada conforme a los principios científicos, más la misma no aporta en forma alguna elemento de interés criminalístico a los fines de exculpar al acusado de los hechos que se le imputan. Se le da valor probatorio.

Finalizada la recepción de las pruebas en el presente Juicio Oral y Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal para las conclusiones respectivas, quien entre otras cosas señaló:

“Que el Ministerio Público hace un recuento de lo ocurrido en las anteriores audiencias y mantiene la calificación jurídica que desde un principio se dio a la causa. Haciendo un recordatorio que los hechos ocurrieron el 18-04-04, en la localidad de Urama, cuando la familia del hoy occiso compartía con su esposa en su residencia y en horas de la tarde comenzó a vivirse una situación engorrosa por parte del acusado quien llegó al lugar buscando problemas. Situación esta que señala no fue buscada por parte de la víctima hoy occiso, tratando las personas presentes de calmar la situación. Teniendo la astucia el acusado de causarle una herida de gran gravedad que lesionara parte del corazón. Así mismo refiere que tal como se fue plasmando, es convencimiento del Ministerio Público de que los hechos ocurrieron así. El acusado estuvo toda la tarde ingiriendo licor y llegó después al sitio, siendo imposible que el hoy occiso estuviera buscándole problemas, sino que el acusado llegó ofendiéndolo y tratándolo de manera grosera, que hay un hecho donde muere una persona que no provocó la situación, que la defensa ha manifestado que su representado actuó en defensa propia, lo cual no está demostrado en las actuaciones ya que no están dados los supuestos. Señalando así mismo que el Ministerio Público, considera no están dadas las condiciones del artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual forma que el acusado sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos. Aspirándose que haya un decisión justa y acorde con los hechos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a La Defensa, quien señaló:

“Que ha quedado demostrada la inocencia de su defendido y que están llenos los extremos del artículo 65 en su ordinal 3° del Código Penal Venezolano y que quedó demostrado a través de la declaración del funcionario Rubén Padilla, quien señala que su defendido se encontraba herido y del Médico Forense, el cual señaló las heridas presentadas por su defendido, el cual tuvo la necesidad del medio empleado al encontrarse en el suelo. Señala así mismo que su defendido no provocó la situación y que el problema no se suscitó con la víctima sino con la persona del señor Rafael Magdaleno. Así mismo refiere que de las heridas presentadas por su defendido se evidencia una agresión ilegítima y que de las .testimoniales rendidas por los testigos presentados no se puede corroborar que su defendido haya llegado buscando problemas, que su defendido no fue allí a matar a nadie, no existiendo provocación por parte de él, y que la legítima defensa ha quedado plenamente demostrada en el Juicio, ya que no está demostrada la intencionalidad de su defendido de ocasionarle la muerte al ciudadano Wilmer José Alvarado. Solicitando del Tribunal se declare la no culpabilidad de su defendido.

Acto seguido se le concedió el derecho de replica al Ministerio Público quien en esta ocasión señaló:

Hago un recordatorio a la defensa acerca del sitio donde estaban ubicadas cada una de las personas presentes y que su defendido señaló que fue con el señor Magdaleno, con quien comenzó a discutir, pasaje este que fue olvidado por la defensa, y que todos estaban compartiendo al momento y que de actas se desprende la admisión del propio acusado de que estaba ingiriendo licor y posteriormente llegó al sitio. De igual forma señala que las heridas por él acusado sufridas no eran de tal magnitud para ocasionar una muerte y que según el Médico forense estas en 20 días estarían curadas.

Luego le fue concedido el derecho de contrarréplica a La Defensa quien señaló:

Que no se sabe cual era la posición de la víctima y que la herida sufrida por el occiso es de abajo hacia arriba y que su defendido si estaba tomando, pero no se sabe cuantas se tomó, pero que el hecho es que hay que saber cual fue la persona que provocó el hecho y efectivamente no lo fue su defendido, que él lo que hizo fue defenderse de una agresión ilegítima y la defensa mantiene su posición de legítima defensa y solicita se tenga en cuenta todo lo planteado por la defensa y se declare la no culpabilidad de su defendido.


Finalizadas las conclusiones y la replica y contrarréplica, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas, en este caso la medre del occiso ciudadana:

-TORIBE DE ALVARADO JUANA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.145.374, quien expuso:

“Mi hijo era un hombre bueno, sano, trabajador y sostén de hogar, de los hechos no se nada.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: CLISALIDA DEL CARMEN ALVARADO TORIBE, quien señaló:

“Que el señor llegó agrediendo a su esposo, y que el acusado ha tenido problemas por hurto y que las heridas que sufrió pudieron haber sido producto de la golpiza que le produjo la misma comunidad, que a los mejor él está acostumbrado a evadir la Ley, y que espera se imparta justicia con su hermano.

Seguidamente se le solicitó a la ciudadana MARYURIS TIBISAY MADRID SECO, (esposa del occiso) si quería intervenir como víctima, manifestando que no.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, a quien nuevamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y expuso:

“Que le pide perdón a las víctimas y que lo que hizo fue defenderse, que él en ningún momento quiso quitarle la vida al occiso.


ANÁLISIS CONCATENADO DE LA PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, tal como se observó con anterioridad, quien decide, realizó un análisis individual de cada uno de los medios de prueba y realizó igualmente una relación entre todos ellos, por cuanto, solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los juzgadores proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, es decir, una vez presentados los medios probatorios, le corresponde al Tribunal apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

En el caso que nos ocupa, fueron oídas y analizadas, la declaración del acusado, los argumentos de la defensa, la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la de los Médicos Forenses en el presente caso. y de los testigos presenciales y referenciales de los hechos que nos ocupan, y las pruebas en el presente caso fueron evidentemente escasas, luego el Tribunal escuchó a las víctimas que manifestaron su voluntad de declarar.

De la pruebas evacuadas y valoradas en juicio, demostraron los siguientes hechos:

1.- Que el día 18 de abril de 2004, en horas de la tarde, en el Barrio San José de la localidad de Urama, Vía Morón, San Felipe, el acusado de autos, se presentó en la casa que tenía en construcción el ciudadano WILMER JOSE ALVARDO TORIBE.

2.- Que al hacer acto de presencia en la misma, se suscitó una discusión entre el ciudadano acusado: LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO y GONZALEZ MAGDALENO RAFAEL ANTONIO, cuñado del occiso, con ocasión de unos cables que presuntamente habían sido hurtados o robados de la casa en construcción.

3.- Que a raíz de la discusión, los mencionados ciudadanos se fueron a las manos, propinándose ambos golpes,

4.- Que la víctima, con el ánimo de apartarlos a ambos, el acusado y a su cuñado: GONZALEZ MAGDALENO RAFAEL ANTONIO, fue herido por un arma blanca, por parte del ciudadano acusado en el hemitorax izquierdo.

5.- Que la herida que le ocasionó el ciudadano LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO a la víctima, le ocasionó la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO.-
6.- Que el acusado de autos al momento de acudir a la casa de la víctima, se encontraba bajo los efectos del alcohol.

7.- Que el acusado de autos, se practicó un Reconocimiento Médico Forense el 04 de mayo del mismo año, es decir, 17días después que ocurrieron los hechos.

Como antitesis de lo anteriormente señalado, NO QUEDÓ DEMOSTRADO en el desarrollo del debate:

1.- El tipo de arma blanca que fue utilizada por el acusado de autos para ocasionar la herida que produjo la muerte de la víctima.

2.- Que igualmente no quedó comprobado que el acusado tomara el arma del lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que en es sitio se había preparado algún tipo de alimento que requirió para su preparación del empleo de un cuchillo.

3.-Que las heridas que presentó el ciudadano acusado, fuesen producto del mismo día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la muerte del ciudadano WILMER JOSE ALVARADO TORIBE.

4.- Que la víctima en el presente caso hubiese agredido en alguna forma al acusado, así como tampoco que la misma tuviese algún tipo de arma en sus manos.

Así pues, analizados todos y cada uno de los hechos anteriormente señalados, que dan origen al presente procedimiento, así como a las pruebas presentadas por las partes, a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, siendo que uno de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que el valor que en la anteriormente se le daba a la palabra de una persona, ha perdido desgraciadamente, importancia en la actualidad, hoy por hoy, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal.

Lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir.

Más sin embargo, quien decide, consciente de que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...” Este principio pues, nos obliga a buscar la verdad verdadera de los hechos que nos son planteados en juicio.

Señaló la defensa que su patrocinado actuó en legítima defensa, y con base en tal circunstancia solicitó a este Tribunal la declaratoria de inculpabilidad, para lo cual se procedió al análisis de los requisitos que exige nuestra normativa penal a los fines de que proceda esta causa de justificación:

El primero de los requisitos exigidos es: Una agresión ilegítima por parte de que resulta ofendido por el hecho.

Es decir que en el caso concreto para que existiera esta causal de justificación la agresión ilegítima debió haber sido ocasionada por el ciudadano WILMER JOSE ALVARADO TORIBE, pues fue él quien resultó víctima en el presente caso, cuando quedó absolutamente demostrado en las actuaciones que el mismo simplemente trató de separar al acusado y a su cuñado del enfrentamiento personal que en ese momento tenían.

No obstante, lo anteriormente señalado, lo cual hace improcedente esta causal de justificación, por cuanto para que se pueda hablar de legítima defensa, se requiere la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 65, ordinal tercero, igualmente al analizarse el segundo elemento señalado para que proceda la misma, como es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, lo cual implica dos condiciones: 1º la existencia de proporcionalidad, no matemática sino racional humana entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva por tanto, debe existir cierta identidad entre el arma que se emplea en la agresión ilegítima como el arma que se emplea en la reacción defensiva, tampoco se verificó en el presente caso, por cuanto no quedó demostrado la utilización por parte de la víctima de ningún tipo de arma, y con respecto a este mismo requisito es menester 2º La inevitabilidad del peligro: lo que implica que para que una persona pueda ampararse en esta causa de justificación, debe plantearse el evitar el hecho, por ejemplo a través de la fuga antes que responder violentamente a la agresión, ya que en el caso que nos ocupa, la fuga no representaba para el acusado un peligro mayor que el que representaba quedarse en el sitio de los hechos, y por otra parte la fuga no era motivo de deshonra, para la persona de la acusado sino prácticamente una obligación, situación esta que tal vez no fue pensada por el acusado con ocasión de que el mismo tal como lo señaló el, su esposa y otros testigos, había ingerido licor.

Por lo anteriormente señalado, se evidencia el incumplimiento de los tres requisitos establecidos en la causal de justificación invocada por la defensa.

Considera quien decide que existe una total adecuación de la conducta del acusado con el tipo penal del Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal venezolano, sin que concurra causal de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico, por cuanto quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado no actúo contra una agresión ilegítima, actual o inminente y aparentemente no provocada por él, por cuanto los testigos todos son contestes al señalar que él fue el que se trasladó a la casa del ciudadano WILWER JOSE ALVARADO TORIBE, a efectuar un reclamo por un comentario en donde se le señalaba como presunto autor de la pérdida de unos cables, e hirió a la víctima en el presente caso que ni siquiera era quien había estado discutiendo con él.

De igual manera, y tomando en consideración el estado de perturbación mental en el cual se encontraba el acusado de autos en el momento en que cometió el delito, al estar bajo los efectos de una embriaguez de las descritas en el ordinal quinto del mencionado del artículo 64, es decir de las denominadas casual o excepcional, es tomada en cuenta esta circunstancia por quien decide para proceder de inmediato a imponer la pena al acusado.

Por todo lo anteriormente señalo lo ajustado a derecho es declarar al acusado de autos: CULPABLE e imponerle la pena prevista en los dispositivos legales antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALEXIS VENTURA ROMERO, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-72, soltero, obrero, titular de identidad Nro. V-12.488.355, hijo de: Luis Ventura y Lorenza Romero, residenciado en: San José, Sector Urama, calle Principal, casa sin número, Urama, Estado Carabobo, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en contra del ciudadano Wilmer José Alvarado Toribe, y lo CONDENA a cumplir OCHO AÑOS DE PRISION más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, venezolano vigente para el momento de los hechos, en el Internado Judicial Carabobo, tomando en consideración el límite inferior de la pena, la rebaja de un cuarto de la pena establecida en el artículo 64 del texto adjetivo vigente, y su conversión de presidio a prisión por mandato del mismo artículo. Segundo: De conformidad con el artículo 272 del texto adjetivo penal se exime de las costas al acusado al demostrar su condición económica utilizando los servicios de la defensa pública.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los 10 días del mes de Noviembre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abogado. Nancy Mora

AMDG/ amdg.
ASUNTO : GP11-P-2004-000055