REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000012
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE ANTONIO INOJOSA, acusado en el asunto signado: GP11-P-2003-000012, de los llevados por este Despacho, el requerimiento formulado es del tenor siguiente:
"... Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar la formal entrega material de un vehículo de mi propiedad, la cual consta de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1995; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE101-7582945; Serial motor: No visible; Placa: ABH-97R. El mismo guarda relación con el asunto GP11-P-2003-000012, dicho vehículo en una oportunidad se encontró a la orden de la Fiscalía 9ª en la causa Nº 01C2632-02, y en este momento se encuentra detenido en el asunto primeramente nombrado. Actualmente me encuentro sin trabajo fijo, por lo que solicito ante su despacho me sea entregado dicho vehículo para poder trabajar con el para así poder ayudar con el sustento de mi familia….Solicitud que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes....." (Sic. Omissis).
Planteada como ha sido la solicitud precedente, previo pronunciamiento que es requerido, este Tribunal observa:
Primero: En fecha 21 de agosto de 2003, al solicitante le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según se desprende del acta de audiencia de presentación que consta desde el folio 143 al 146 de la primera pieza de las actuaciones, por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Segundo: En fecha 02 de septiembre de 2003, fue presentada acusación en contra del mismo, por el delito antes señalado, lo que se evidencia de la acusación fiscal que riela desde el folio 164 al 173 de la primera pieza de las actuaciones.
Tercero Que desde el folio 629 al 630 de la tercera pieza de las actuaciones, consta decisión tomada por el Juez JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, quien en funciones de Control ordenó la entrega del vehículo que es solicitado en este acto, en fecha 11 de septiembre de 2002, una vez que la Fiscalía Novena del Ministerio Público se negara a la entrega por presentar falsedad en alguno de los seriales.
Cuarto: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez en Funciones de Control 1, procedió a la apertura de juicio oral y público en su contra por el delito antes señalado, tal como consta del acta de la correspondiente Audiencia Preliminar, que corre inserta desde el folio 2 al 15 de la quinta pieza de las actuaciones.
Tal como fue indicado al inicio, fue presentado ante este Despacho requerimiento de parte de uno de los ciudadanos acusados en el presente asunto a los fines de que les sea entregado el vehículo suficientemente descrito ab-initio..
Indica el acusado que el vehículo que solicita está consignado ante este Despacho, hecho este que no es cierto, por cuanto no consta en la actuaciones que el mismo haya sido puesto a la orden de este Tribunal, ya que continua a la disposición de la Representación Fiscal, formando parte inclusive del acervo probatorio del Ministerio Público, a ser utilizado en el debate oral y público.
En armonía con lo anteriormente indicado, considera oportuno quien decide, señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia) .
Es decir, para que pueda ordenarse la entrega de algún vehículo se requiere en primer lugar que el mismo no sea necesario para la investigación, lo cual no ocurrió en este caso, pues el mismo fue incautado en el correspondiente procedimiento, y forma parte de las pruebas a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por parte de la Representación Fiscal, lo que hace improcedente tal solicitud, no obstante haber acreditado, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por tanto, en armonía con el criterio establecido en la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). (Sic. Omissis). Subrayado de esta Instancia)
Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano acusado: JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUERA, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano acusado: JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUERA, a quien se le notificará igualmente que tal solicitud debe presentarla ante el Ministerio Público. Segundo Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
AMDC/dpsc
GP11-P-2003-000012