REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002733
ASUNTO : GP11-P-2004-000110
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud realizada por la Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en la cual requiere de este Tribunal que el Régimen de Presentaciones del ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, sea distanciado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Acudo ante usted, muy respetuosamente a los fines de consignar, Autorizaciones de Excepción y Registros de asegurado, a los fines de demostrar que me defendido se le hace imposible consignar Constancia de Trabajo, en virtud de que trabaja por contratos eventuales, es por lo que consigno estos recaudos, a los fines de que el Tribunal a su digno cargo, tenga a bien distanciar sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo….. (Sic. Omissis)
Pasa este Tribunal a decidir acerca de la solicitud formulada en los siguientes términos.
En relación con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, fue precisado en fecha 20 de enero del presente año por este Despacho, que El Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad, reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede sea disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “ a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (Sentencia 1128 del 5 de junio de 2002, casa M.A. Romero. Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas ( el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público…Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia No 1927, del 14 de agosto de 2002 ( R.O. Puentes en amparo), decidió que “ la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado, que “ el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forme integral como ha quedado expuesto…” (Sic. Omissis).
De lo que se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es un derecho a los fines de que quien sea juzgado, permanezca en Libertad, por tal motivo, no tendría sentido imponer una Medida Cautelar que afecte el derecho al Trabajo Constitucionalmente protegido, por cuanto tal situación, podría desnaturalizar el propósito de la medida que fue acordada, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, y en consecuencia, se AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, impuesto al acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, quien en lo sucesivo, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días continuos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA Segundo: AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, impuesto al acusado, quien en lo sucesivo, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días continuos; Tercero: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C
AMDC/dpsc
GP11-P-2004-000110