REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007


SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Juez : Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna Suárez C

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Álvarez Anziani .

Defensa: Gladys Castellanos G. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

Víctima: José Rafael Sequera Maduro.

Delito: Homicidio Intencional Calificado.

Decisión: Condenatoria.

Acusado: Glender Usiel Arteaga Querales, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-08-82, soltero, obrero, hijo de Vilma Miguelina Querales e Isaac José Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° 16.800.020, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 3, calle 9, casa Nro. 33, Puerto Cabello Estado Carabobo.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor. Oscar Álvarez Anziani, imputó al acusado: Glender Usiel Arteaga Querales, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano José Rafael Sequera Maduro, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES, fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo como la persona que portando un arma de fuego sin mediar palabras por motivos fútiles e innobles, le disparó el día 01/01/2004 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente cuando se encontraba en plena vía pública en compañía de su novia, la ciudadana MARYELLI DAFNELIN MARTINEZ RODRIGUEZ, y de su cuñada, ciudadana MARIYOI DANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ a la víctima en el presente asunto, ciudadano: JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO, por lo tanto ratifico la acusación penal en contra del acusado Glender Usiel Arteaga Querales, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, ya que por motivos fútiles e innobles este ciudadano dio muerte al ciudadano José Rafael Sequera Maduro, el Ministerio Público presentará testigos presenciales que vieron al acusado accionar el arma en contra de la víctima, lo que demostrará que existen plenos fundamentos para adjudicar la responsabilidad penal del acusado y por lo tanto solicito sea declarado culpable, y le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“La defensa se opone, rechaza y contradice todos los hechos imputados por la representación fiscal en los cuales se acusa al ciudadano GLENDER ARTEAGA, por el delito de homicidio intencional calificado, establecido en el artículo 408, ordinal 1° del código penal derogado, y solicito a la ciudadana Juez que al momento de tomar la decisión una vez concluido el debate su decisión este basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido desde un inicio y a todo lo largo del proceso ha manifestado su inocencia en los hechos que se le imputan, me adhiero a la comunidad de las pruebas y demostraré la inocencia de mi defendido. Es todo".


Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Soy, Glender Usiel Arteaga Querales, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-08-82, soltero, obrero, hijo de Vilma Miguelina Querales e Isaac José Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° 16.800.020, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 3, calle 9, casa Nro. 33, Puerto Cabello Estado Carabobo y acto seguido declaró:

“Cuando yo me iba a acostar, venía pasando la víctima con la novia, y no es como dice el expediente que yo estaba sentado con un grupo, sonaron tres disparos y la víctima me pasó por el frente y no es como la muchacha dice que yo le mandé a levantar la camisa. El muchacho que mataron en estos días fue el que me pichó con el inspector De Lima. No es como la muchacha dice, yo oí los tiros y salí corriendo y lo vi cuando me pasó corriendo por un lado, todo ensangrentado. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“Que los hechos fueron el 01-01-04, que vio a la víctima pasar cuando estaba en la acera, que vio pasar a los dos, que la señora le advirtió que cuidado. Que él solo estaba afuera Y que vio al muchacho que se llama Joel, quien fue que le lanzó los disparos. Que hay personas que viven por ese sector que le tienen rabia. Que el ciudadano José Rafael Sequera Maduro, no le tenía rabia ya que el no lo conocía. Que los disparos iban dirigidos eran hacia él y no hacia la víctima, que trataron de darle muerte ya que había tenido una pelea unos días antes. Que cuando menor si había echado broma y había portado armas. Que la señora Elsa fue quien le advirtió que tuviera cuidado. Que la víctima y su novia venían juntos cruzando, que el primero que se asomó fue la víctima a cruzar. Que eso fue tarde.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó:

Que fue detenido el 31.12.04. Que estaba sentado en la acera de la vereda y que ya él se iba a dormir. Que conoce a la señora Elsa, que estaba parada en la puerta de su casa. Que quien disparó contra la víctima fue Joel y le dicen El Chino, que Joel le disparó fue a él, y la víctima se atravesó. Que el corriendo casi se lleva por delante a la víctima.


A preguntas hecha por la Juez señaló:

Que no denunció al ciudadano Joel, que fue curado, ya que la herida era leve. Que no vio a la víctima antes de que lo hirieran. Que cuando lo vio ya estaba herido. Que vio a Joel disparando y salió corriendo. Que conoce a la señora Elsa de por allí mismo, que vive como a dos cuadras y es vecina, que ella estaba en la ventana de sus casa y estaba hablando con ella. Que venían de jugar pelotica de goma. Que Joel vive por ese mismo sector, pero como a cuatro cuadras y que había tenido problemas con Joel. Que consumió marihuana hasta hace como dos años.
Valoración de la declaración del acusado:

Considera oportuno quien decide, realizar la siguiente consideración previa la valoración de la declaración rendida por el acusado de marras. En reiteradas oportunidades ha expresado esta Juzgadora, que tiene pleno conocimiento de que los argumentos esgrimidos por la Defensa, luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, no son objeto de valoración de parte del Tribunal.

Más sin embargo, no puede obviarse la noble y difícil tarea que les toca desempeñar a estos funcionarios públicos, que se encargan de la Defensa de los acusados en materia penal, que no tienen recursos económicos para pagar una Defensa Privada. En reiteradas oportunidades, como en el caso que nos ocupa, los defensores públicos, le son asignados los asuntos, luego de que ha precluido el lapso para la promoción de pruebas, y se encuentran sin ninguna prueba promovida por el abogado que lo antecedió, normalmente un abogado en libre ejercicio de la profesión, situación ésta que no les impide realizar una defensa eficaz, tratando por todos los medios posibles, de realizar la mejor defensa técnica sin que los obstáculos o dificultades, los amilanen. A ellos, en este caso concreto a la Dra. GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, y a los otros Abogados de la Defensa Pública, mi reconocimiento sincero, por tan difícil tarea.

Realizada la consideración que precede, pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar la declaración del ciudadano Glender Usiel Arteaga Querales. Plantea el mismo, que no fue él el que disparó al hoy occiso, sino que fue un sujeto de nombre JOEL, que días antes había tenido una discusión con el acusado, quien disparó, señalando que realmente la intención del ciudadano antes mencionado era darle muerte a él. Así precisó: “…yo vi al muchacho que se llama Joel, quien fue que le lanzó los disparos... Luego de señalar que este fue el motivo de la muerte de la víctima en el presente asunto, indicó que a él lo habían metido en este problema, porque había personas que le tenían rabia en el sector donde vive, declarando: “..Me metieron en esto porque hay personas que viven por ese sector que me tienen rabia…” Ninguna de éstas dos tesis fue utilizada por la defensa al momento de realizar su exposición, lo que llama poderosamente la atención por cuanto, si bien es cierto, que los argumentos esgrimidos por la Abogada defensora, no son objeto de valoración por parte del Tribunal, tal como se indicó al inicio de esta valoración, no es menos cierto que no pueden analizarse y valorarse las declaraciones del acusado apartadas del contexto de su defensa, es decir, desde el punto de vista de la lógica, los argumentos de la defensa y las declaraciones del acusado deben apuntar hacia un mismo norte, deben ser congruentes entre sí, deben perseguir un mismo fin o propósito, corroborar la inocencia presumida del acusado, pero en el caso que nos ocupa, las mismas no coinciden en este fin.

En la totalidad de la exposición de parte del acusado, el mismo incurre en verdaderas contradicciones, ya que por una parte indica: “..estaba sentado en la acera de la vereda ya que me iba a dormir… la señora Elsa, que estaba parada en la puerta de su casa. Y por otra parte, a preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “…conozco a la señora Elsa de por allí mismo, vive como a dos cuadras y es vecina, ella estaba en la ventana de sus casa y estaba hablando con ella…” De igual manera, al ser preguntado por el Tribunal acerca del apellido de esta señora Elsa, o de donde podía ser ubicada, no contestó con seguridad, por el contrario fue evasiva su respuesta al indicar: “…la conozco de por allí mismo…es vecina…”.

En relación con la forma como ocurrieron los hechos, se observa igualmente una absoluta contradicción entre lo declarado por el acusado y sus respuestas a las repreguntas formuladas, así cuando declaró indicó: Cuando yo me iba a acostar, venía pasando la víctima con la novia, y no es como dice el expediente que yo estaba sentado con un grupo, sonaron tres disparos y la víctima me pasó por el frente y no es como la muchacha dice que yo le mandé a levantar la camisa… Al ser repreguntado por la Representación Fiscal sobre este mismo hecho, contestó: “.. Yo solo estaba afuera y vi al muchacho que se llama Joel, quien fue que le lanzó los disparos… Y al ser preguntado por la defensa, refirió que fue que la víctima se atravesó y por eso le dieron los disparos, cuando indicó: “.. quien disparó contra la víctima fue Joel y le dicen El Chino, fue Joel quien le disparó a él, y la víctima se atravesó…”

Fue percibido por parte del Tribunal, mintiendo, en definitiva, no se sabe que hacía él en ese lugar, si verdaderamente la señora Elsa vive en esa zona, si él estaba parado o sentado en la acera conversando con la mencionada señora, si ésta estaba en la ventana de su casa o en la puerta de la misma, por cuanto de la declaración valorada, no puede determinarse nada cierto, lo que hacen presumir a quien decide que se está ocultando al menos parcialmente la verdad, unido al hecho de que no aportan a juicio ningún elemento que al menos logre atenuar la presunción de su participación en el hecho en el cual se le atribuye responsabilidad, pero en virtud de que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que con la anuencia de la partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de algunas testificales el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

TESTIGOS.

- Iris del Valle Maduro de Sequera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.151.741, residenciada en Urbanización Los cocos, calle 7, Nro. 65, Puerto Cabello Estado Carabobo y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:

“Que de verdad ella no tiene mucho que declarar ya que ella estaba en su casa, que el día 01 de enero él salió para que su novia, que era un muchacho trabajador, de buena conducta y que quiere que se haga un juicio justo a su hijo, que él era su único hijo varón y dejó una niña. Que su novia le cuenta que fue él y por donde el vive todo el mundo lo acusó y esto no puede ser casualidad, que su novia le cuenta que el les salió de frente y le dijo levántate la camisa y cuando se la levantó él le disparó, y luego de dispararle le dijo “No quiero paja”. Que no quiere muerte para el acusado sino que se haga justicia y que lo que le hizo a su hijo no se repita en otra persona.

El Ministerio Público manifestó no tener preguntas.

A preguntas formuladas por la defensa señaló:

Que no tuvo participación en los hechos y que debido a su estado desconoce las horas de los hechos, que su hermana mayor fue la que se encargo de todo. Que ella con la crisis le preguntaba a la novia y ella fue quien le echó el cuento.

A preguntas formuladas por la Juez, manifestó:

Que no cree que su hijo haya tenido problemas con el acusado ya que él estaba en La Guaira, y que no tenía vicios de ningún tipo y que nunca supo que estuviera involucrado en peleas o algo por el estilo. Que no conocía al acusado.

Valoración de la declaración de la testigo:

La declaración que en este momento se valora, es la de la madre de la víctima en el asunto que nos ocupa, quien es una testigo referencial de los hechos, aporta al Tribunal lo relacionado al motivo por el cual su hijo en compañía de la novia y de la hermana de esta se encontraban en el lugar de los hechos el día 1° de enero de 2004, más nada aporta en relación a la responsabilidad o no del ciudadano acusado en la muerte de José Rafael Sequera Maduro, por cuanto tal como lo indicó en su declaración, no se encontraba en el lugar de los hechos, así declaró: “..no tengo mucho que declarar ya que yo estaba en mi casa, el día 01 de enero él salió para casa de su novia…”. De igual manera, aclaró al Tribunal lo relacionado con la posibilidad de que hubiese existido entre el acusado y la víctima algún tipo de problema, cuando a la interrogante formulada por este Despacho, contestó: “…no creo que mi hijo haya tenido problemas con el acusado ya que él estaba en La Guaira, y no tenía vicios de ningún tipo y nunca supe que estuviera involucrado en peleas o algo por el estilo…”

Se le da valor a su declaración, en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate.


- Mariyori Daneli Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.344.118, de 19 años de edad, estudiante, residenciada en Colinas de Santa Cruz, quinta calle, casa Nro. 38, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:

“Que eso fue una noche el 01-01-04, que estaban en la casa de su tía y cuando regresaban a su casa, el señor presente (refiriéndose al acusado) le dijo al novio de la hermana José Rafael, que se levantara la camisa y le disparó y le dijo a su hermana que no quería paja.


A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que el se dirigió al novio de su hermana y le dijo que se levantara la camisa y no le dijo más nada. Que le vio el arma al acusado. Que todo estaba oscuro pero le vio la cara ya que estaba cerca, (señala al alguacil el cual se encuentra a una distancia de ella aproximadamente), que oyó un solo disparo y no le despojaron de ninguna pertenencia.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó:

Que ella vía a la izquierda, su novio en el centro y su hermana a la derecha, que eso ocurrió en una vereda, y ella y José Rafael, salieron corriendo, que su primo los auxilió y lo llevaron en un carro que iba pasando por allí. Que nunca antes había visto al acusado y que el novio de la hermana y él no se conocían tampoco, que no los despojaron de nada y que el sitio estaba completamente solo que el sitio estaba oscuro, pero no tanto como para no verle la cara. Que José Rafael, era novio de su hermana.

Valoración de la declaración de la testigo:

Se trata de una de las testigos presenciales del hecho, concretamente de la hermana de la novia del ciudadano José Rafael Sequera Maduro, quien conjuntamente con la mencionada ciudadana presenciaron la forma en que ocurrieron los hechos la noche del 1° de enero de 2004. Coincide la declaración de la testigo, con lo dicho por la madre de la víctima en cuanto a que se habían ido para casa de una tía de las dos jóvenes, así señaló la testigo: “…que estaban en la casa de su tía y cuando regresaban a su casa..” Fue muy clara, al indicar la forma en que ocurrieron los hechos, cuando precisó que: “..él se dirigió al novio de mi hermana y le dijo que se levantara la camisa y no le dijo más nada, yo le vi el arma al acusado..”

No incurre la deponente en contradicción alguna en su declaración con las posteriores preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal, fue precisa al indicar que a pesar de que el sitio estaba oscuro, había luz suficiente como para saber que el acusado fue la persona que disparó en contra de José Rafael Sequera Maduro, cuando declaró: “… el sitio estaba completamente solo que el sitio estaba oscuro, pero no tanto como para no verle la cara…” De igual manera, precisó un elemento muy importante, relacionado al hecho de que no fueron despojados de ningún tipo de bien por parte del hoy acusado, coincide con la madre de la víctima en el hecho de que José Rafael Sequera Maduro, no conocía al acusado de marras, así declaró: “…nunca antes había visto al acusado y el novio de mi hermana y él no se conocían tampoco..” lo que igualmente guarda perfecta armonía con lo indicado por la madre de la víctima al referirse a la misma circunstancia.

Se le da valor probatorio y se une al resto de la pruebas para ser analizadas en conjunto.

- Dafnelyn Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.026.638, de 21 años de edad, estudiante, residenciada en Colinas de Santa Cruz, quinta calle, casa Nro. 38, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:

“Que estaban en casa de mi tía y se iban para su casa y cuando iban para la vereda, el salió y le dijo que se levantara la camisa y le disparó y le dijo que no quería paja. Y que él fue el que lo mató y ella lo vio.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifestó

Que si lo había visto con anterioridad a los hechos, que su novio no lo conocía. Que no lo despojó de nada. Que no le observó ninguna herida al acusado. Que el sitio estaba medio oscuro, señalando que se encontraba a una distancia de metro y medio aproximadamente. Que su primo llevó a su novio al hospital. Que ella inmediatamente ocurridos los hechos señaló a los familiares que había sido el acusado. Que hubo un solo disparo.

A preguntas formuladas por la defensa señaló:

Que él estaba sentado cerca de su tía según le dijeron, y cuando ellos iban les salió de frente. Que iban los tres juntos. Que ella había visto al acusado ya que vive cerca de su tía Bertha Rodríguez, pero nunca en su vida le había llegado a hablar.


A preguntas formuladas por la Juez, señaló:

Que el acusado estaba cercado cerca de la casa de su tía con otras personas. Que él acusado nunca la pretendió. Que nunca le observó herida alguna en la mano. Que tenía 9 meses de amores con la víctima. Que no se metió con ellos cuando pasaron hacia la casa de su tía y no sabe por que mató a su novio.
Valoración de la declaración de la Testigo:

La testigo cuya declaración es valorada en la novia de la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos, la misma que se percibió bastante precisa, coincide en su totalidad con la suministrada por su hermana en los siguientes puntos, en relación al motivo por el cual se encontraban en ese lugar, así señaló: “..estábamos en casa de mi tía y nos íbamos para la casa…” y su hermana indicó igualmente:”…estábamos en la casa de mi tía y cuando regresábamos a mi casa..” . En relación con la forma en que fueron abordados por el sujeto que propinó el disparo, señaló esta testigo: “..cuando íbamos por la vereda, él salió y le dijo que se levantara la camisa y le disparó…” Lo que coincide con lo dicho por la testigo anterior, quien al referirse al mismo hecho, declaró: ..él se dirigió al novio de mi hermana y le dijo que se levantara la camisa y no le dijo más nada, yo le vi el arma al acusado..” . De igual manera, coinciden las declaraciones, en relación con el hecho de que no fueron despojadas de bien alguno por parte del acusado, así declaró la presente ciudadana: “..No nos despojó de nada…” y su hermana en su oportunidad indicó: “… No nos despojaron de nada..” .

Observa quien decide, que en cuanto a la apreciación del lugar de los hechos y la identificación del acusado, guardan igualmente ambas declaraciones total coincidencia, así la testigo cuya declaración se valora, indicó: “ Él fue el que lo mató yo lo vi…” Por su parte la testigo anterior igualmente afirmó: “ …él se dirigió al novio de mi hermana y le dijo que se levantara la camisa y no le dijo más nada, yo le vi el arma al acusado…“… el sitio estaba completamente solo que el sitio estaba oscuro, pero no tanto como para no verle la cara…” Y por último coincide igualmente con la testigo anterior y con la madre de la víctima al señalar que el mismo no conocía al acusado, cuando precisó: “…Mi novio no lo conocía..”

Se le da valor probatorio, por cuanto coincide con las declaraciones que la precedieron en la forma como ocurrieron los hechos, y al haber sido testigo presencial lo que en definitiva aporta elementos claros de convicción acerca de la responsabilidad del acusado. Se une al resto de las pruebas para su evaluación en conjunto.


- Lucrecia Aracelis Maduro Añez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.153.143, de 56 años de edad, enfermera jubilada, residenciada en Colinas de Santa Cruz, sector 1, vereda 223, Nro. 6, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expuso:

“Que es tía de José Rafael, que su hijo fue a avisarle que habían matado a su sobrino y que Uriel lo mató porque le dio la gana de matarlo. Que la PTJ desconocía lo de la muerte. Que cuando andaba con su novia y su cuñada le mandó a levantar la camisa y le disparó y que pide justicia.

El Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestaron no tener preguntas que hacer a la testigo.

Valoración de la declaración de la testigo.

La testigo cuya declaración es valorada se trata de una tía consanguínea de la víctima, que no presenció nada de los hechos y que sólo tiene meras referencias de cómo ocurrieron los mismos.

Se le da valor probatorio en la medida en que su declaración pueda ser relacionada con el resto de las pruebas incorporadas al proceso.

En este estado del debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de la defensa renunciar a las pruebas de las declaraciones testificales que hacen falta y pasar a las pruebas documentales.

La defensa no presentó objeción alguna al respecto.

Acto seguido el Tribunal procedió a la recepción de las pruebas documentales, específicamente con las documentales presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, puesto que la defensa no presentó pruebas en este debate.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:

1.- Protocolo de autopsia inserto al folio 23 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Napoleón Tocci, practicado al occiso: José Rafael Sequera Maduro.

La referida prueba documental aportó las características de la herida que le ocasionó la muerte a la víctima así como la determinación precisa del motivo del motivo de la muerte al indicar: Se trata de una herida por arma de fuego, concretamente en el tórax en el 7mo arco intercostal, con lesiones en órganos vitales como el hígado, asas delgadas y bazos, lo que le produjo una pérdida aguda de sangre y se originó como mecanismo final de la muerte un shock hipovolémico..

Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

2.- Acta de Inspección Técnico Criminalística insertas a los folios 9 y 10 y sus vueltos, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (agentes) López Fernando y Heredia Joel.

Se trata de la inspección ocular en el sitio del suceso, quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, concretamente el lugar donde ocurrió el disparo que ocasionó la muerte d de la víctima, lo que unido a la declaración de los dos testigos presenciales, sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de las características del lugar donde los mismos se sucedieron, lo cual permitió una idea desde el punto de vista estructural del lugar en cuestión, lo que lleva a tener una visión más clara de todo. Se le da absoluto valor probatorio.

De igual manera se refiere a la inspección realizada al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto y en la que se precisa el lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano José Rafael Sequera Maduro. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la víctima, y a crear la plena convicción de la existencia de la herida, junto a las declaraciones de las testigos presenciales y al protocolo de autopsia. Se le da absoluto valor probatorio.

3.-Acta de Enterramiento, que riela al folio 80 de las actuaciones, de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Sequera Maduro.

A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte de la víctima. Se le da pleno valor probatorio.


4.- Acta de Defunción que riela al folio 79 de las actuaciones de quien en vida respondiera al nombre de José Rafael Sequera Maduro.

A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico en relación con la responsabilidad del acusado, pero corrobora la data de la muerte del mismo y las causas de la muerte, lo que unido al resto de las pruebas crean total convicción en el ánimo de quien decide de la forma en que ocurrieron los hechos, que finalizaron con la muerte de José Rafael Sequera Maduro. Se le da pleno valor probatorio.

Una vez recibidas la totalidad de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para las conclusiones respectivas, quien expuso:

El Ministerio Público quiere recordar lo ocurrido en la anterior audiencia lo que le hace mantener la calificación jurídica que desde un principio se dio a la causa. Haciendo un recordatorio de los hechos que ocurrieron en fecha 01-01-04, solicito sea declarada la culpabilidad del acusado Glender Usiel Arteaga Querales, ya que a través de las declaraciones de testigos presenciales consta como se cometió el hecho y estando demostrada la culpabilidad del acusado solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa la cual expuso:

“Que llama la atención a la defensa la fecha de lo hechos (01-01-04) y la fecha de aprehensión de su defendido (21-01-05), preguntándose, el porqué se tardo tanto en aprehenderlo. Manifestando que con antelación su defendido nunca se vio incurso en delito alguno. Solicitando la decisión sea ajustada a derecho.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ejerciera el derecho a replica, quien expuso:

“Solicito se valore lo presentado ante el Juez de juicio y se declare culpable al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Luego le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica, quien indicó:

Solicito se tome en consideración los elementos que puedan surgir a favor de mi defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Iris del Valle Maduro de Sequera, (madre del occiso), esta vez en su condición de víctima, quien expuso:

“Que en relación a lo manifestado por la defensa, él acusado no estaba en su casa, que él andaba escondido en Puerto Cabello y a través de un vecino fue que lo ubicaron, que no da su nombre para no meterlo en problemas, que solicita se haga una justicia lógica y que si es cierto que el acusado no tiene antecedentes, también es cierto que tiene muchos problemas en su comunidad y no lo habían denunciado porque le tenían miedo. Que su hijo nunca tuvo problemas con nadie y que si su hijo hubiera tenido problemas nunca habría dado la cara por él. Que solicita justicia. Y que él debe aprender a valorar la vida y que solo no le ha causado dolor a ella sino a su propia madre. Que se haga justicia ya que él no mató un perro, ni a ningún delincuente.

Concluida la exposición de la víctima se le concedió el derecho de palabra al acusado Glender Usiel Arteaga Querales, quien manifestó no tener nada más que exponer.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, además de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que aparte de la observación y valoración exhaustiva de cada una de las pruebas, de su análisis metódico de todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la partes, es indispensable también, el análisis en conjunto de las mismas, para así estructurar la verdadera relación de los hechos que se ventilan ante el Tribunal.

Solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los juzgadores proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, es decir, una vez presentados los medios probatorios, le corresponde al Tribunal apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

En el caso que nos ocupa, fueron oídas y analizadas, la declaración del acusado, los argumentos de la defensa, los testigos presenciales, y por otra parte, en virtud de las pocas aunque contundentes pruebas, este Tribunal, aparte de escuchar por mandato legal la declaración de la madre del occiso, también víctima en el presente asunto, la que unida al resto de las pruebas testimoniales y documentales, terminaron de crear un la verdadera visión de cómo ocurrieron los hechos.

En el presente proceso, juegan un papel fundamental el DERECHO A LA VIDA, por tratarse del delito de HOMICIDIO y el DERECHO a LA VERDAD, derechos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico a través de la Carta Magna le ha dado el rango de DERECHOS HUMANOS, partiendo de la noción de que los derechos humanos son las prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen la legitimas necesidades y aspiraciones de las personas, noción ésta aceptada y establecida en nuestra legislación procesal penal, pero que de nada sirve si el cambio legal no se apoya en el cambio social, de actitudes, valores y conductas, porque sólo en ello está garantizada la verdadera transformación democrática.

Los venezolanos, tenemos el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y

especialmente el débil jurídico sea favorecido por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, con categoría internacionalmente reconocida, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar: EL DERECHO A LA VIDA, esencial para el ejercicio de todos los demás derechos y libertades.

Este derecho se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6); así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por último y no por ello menos importante en el artículo 43 de la Constitución de nuestra República Bolivariana, la cual está a la vanguardia de los Derechos Humanos en todo el Continente Americano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

De tal manera que en cumplimiento de lo anteriormente señalado, pasó quien decide a analizar el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y en tal sentido observó: que para que exista el delito de Homicidio Intencional Calificado, es necesario:

1.- La destrucción de una vida Humana: Este es un requisito común a todos los homicidios, no solamente los intencionales:

2.- La Intención de matar: (Animus necandi) Es decir, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente. Que la conducta, positiva o negativa del agente ha de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Y para que exista la calificación en el homicidio, es necesario que se estime suficientemente acreditada cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 408 del Código Penal, parcialmente derogado, en el caso específico se trata de un motivo fútil o innoble, el cual implica que es contrario a los más elementales sentimientos de humanidad.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

1.- Que el día 1º de enero de 2004, el ciudadano: JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO, en compañía de las ciudadanas: MARELLI DAFNELIN MARTINEZ RODRIGUEZ (quien era novia del occiso) y la hermana de esta MARYYOI DANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, fueron a visitar a la ciudadana: BERTHA RODRIGUEZ, tía de las dos jóvenes en la Urbanización Santa Cruz, de esta localidad.

2.- Que cerca de la casa de la mencionada ciudadana, se encontraba el hoy acusado departiendo con un grupo de personas.

3.- Que al salir de la casa de la mencionada ciudadana, siendo aproximadamente las 10:50 p.m. los 3 ciudadanos antes mencionados se dirigían a sus casas y cuando se encontraban en el barrio La Cruz, Sector 6, vereda 27 de esta ciudad, fueron interceptados por un sujeto que solicitó a la víctima JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO, se levantara la camisa y acto seguido le propinó un disparo.

4.- Que el sujeto que los interceptó y disparó en contra del occiso, es el acusado de autos GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES.

5.- Que la herida por arma de fuego impactó en la humanidad de JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO, concretamente en el tórax en el 7mo arco intercostal, con lesiones en órganos vitales como el hígado, asas delgadas y bazos, lo que le produjo una pérdida aguda de sangre y se originó como mecanismo final de la muerte un shock hipovolémico.

6.- Que a pesar de que el hecho ocurrió en horas de la noche, el acusado se encontraba a muy poca distancia de la víctima y sus acompañantes, lo que permitió que las mismas lo vieran con detenimiento.

Contrario a lo anteriormente señalado, no quedó demostrado en esta Sala:

1.- Que el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba conversando con una vecina del sector de nombre Elsa.

2.- Que se hubieran producido varios disparos, uno de los cuales impactó en la mano del acusado.

3.- Que quien disparó fue un ciudadano de nombre JOEL, con el propósito de herir al acusado de autos.

DISPOSITIVA.

Hechas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Primero Declara CULPABLE al ciudadano Glender Usiel Arteaga Querales, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-08-82, soltero, obrero, hijo de Vilma Miguelina Querales e Isaac José Arteaga, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.800.020, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 3, calle 9, casa Nro. 33, Puerto Cabello Estado Carabobo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL SEQUERA MADURO, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; los cuales resultan de la aplicación del limite inferior contemplado en el artículo 408 del mencionado texto adjetivo penal, en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales; de igual forma se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal Venezolano parcialmente derogado. Segundo: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se le exime del pago de las costas procesales al haber demostrado su condición económica al hacer uso de la Defensa Pública Penal; Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial en la oportunidad correspondiente.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.


Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.



AMDG/ amdg.
ASUNTO : GP11-P-2005-000007