REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000012

Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud formulada por la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en representación del ciudadano JEAN GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, el cual guarda relación con el asunto signado bajo el NC GP11-P-2003-000012, quien requirió lo siguiente:


"En fecha 03- 08- 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ut-supra mencionado, por la calificación provisional de Homicidio Calificado. En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de mayo de 2005, se realizó una ampliación de la Acusación y la Representante del Ministerio Público hizo un cambio de calificación de Homicidio Calificado al de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es importante destacar que la mencionada Audiencia se realizó la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado RAFAEL ANTONIO QUERO, y le fue impuesta su Sentencia, en todo momento mi Representado será declarado INOCENTE de los hechos imputados que demostrado que en el momento en que ocurrieron los mismos él se encontraba de guardia trabajando en la Empresa MONACA como vigilante y que PERTENECE a la Empresa "ONZA" que presta los servicios a la Industria antes mencionada, su actuación en los hechos fue la de ayudar al rescatar a los heridos y llevarlos al Centro Hospitalario, igualmente ha demostrado que tiene residencia fija, buena conducta y es un hombre honesto y trabajador, lo cual puede constatarse de las Constancias de Residencia, Buena Conducta consignadas por ante ese Tribunal a su digno cargo. Así mismo, mi defendido no posee registros policiales y mucho menos Antecedentes Penales. Y se puede verificar que JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO colaboró en todo momento con las investigaciones ya que inclusive fue llamado como testigo a declarar, y así lo hizo en fecha 29-07-2005, lo que se puede verificar en los folios 116 con su vuelto y 117 que riela en la pieza N° 1 del Asunto que nos ocupa; de la misma forma se verifica de las declaraciones que rielan al folio 92 y siguientes hechas por el ciudadano DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO, que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia en su compañía y fue JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, quién lo ayudó a escapar de donde lo tenían privado de libertad por las personas que realizaron los hechos, ayudando a sacar los heridos y trasladarlos a los centros de emergencia médica lo que se corrobora en las declaraciones rendidas por una de las víctimas en la Audiencia Preliminar. FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA REVISIÓN.... "Artículo 9.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y que se trate como tal, mientras no se establezca a su culpabilidad mediante sentencia firme." …"Artículo 243.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código..."Artículo 244.- Proporcionalidad.... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años...CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas... Ciudadana Juez con el debido respeto que merece tan digna investidura, esta Representación de la Defensa alega lo siguiente: En el Texto de Comentarios al COOP, realizado por Eric L. Pérez S., expresa que la presunción de inocencia, modernamente concebida, se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin cual sería inconcebible el proceso. Ahora bien el Profesor Fernando Fernández, uno de los redactores de texto legal enuncia que entre los cuatro (4) fundamentos del debido proceso el más importante es la presunción de inocencia, que viene como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantar al imputado o procesado, el trato de un convicto o persona declarada culpable por decisión judicial firme y en ese sentido, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA no bebe excluirse del Derecho Penal Material, "es decir, no se trata de una situación que toque el fondo de la acusación, sino que se trata de una garantía procesal referida al status del sujeto procesal durante la sustitución misma del proceso, en este sentido se trata de una garantía procesal de carácter preventivo." En cuanto al Principio de Libertad en el sistema acusatorio viene siendo la piedra cardinal de toda sociedad democrática moderna que respeta las libertades y la presunción de inocencia y se debe sustentar a la represión que siempre termina afectando a los más débiles desde el punto de vista social... Por todo lo antes expuesto... solicito tome en cuenta las circunstancias aquí planteadas y en virtud de que existe peligro de fuga ni obstaculización al conocimiento de la verdad, ya que si mi Representado desde el comienzo de las investigaciones ha estado colaborando con el procedimiento en sí, e invocando los principios fundamentales establecidos en los Artículos ya mencionados del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana, es por lo que solicito muy respetuosamente EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 de texto legal antes mencionado, pudiendo otorgarse una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ejusdem..." (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado propio).

Pasa quien suscribe a decidir en relación con lo solicitado, observándo lo siguiente:

Primero: La ciudadana Defensora mencionó como argumento en su requerimiento, la colaboración prestada por su patrocinado en las investigaciones, y a tal efecto indica los folios 116 con su vuelto y 117 de la pieza 1 de las actuaciones, siendo necesario establecer, que efectivamente en los folios señalados por la defensa, consta entrevista realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Carabobo, Sub- Delegación Puerto Cabello, ORLANDO MARTÍNEZ y JOEL HEREDIA, el día 29 de julio de 2003; quienes en comisión se trasladaron hacia la Clínica San José, ubicada en la Urbanización Rancho Grande, Av. Juan José Flores de esta ciudad, con la finalidad de tomarle entrevista al ciudadano: MIZTLYS MANUEL LOYO GONZALEZ, quien luego de identificarse y manifestar que no tenía ningún impedimento rendir entrevista manifestó:

"Bueno yo trabajo en la empresa de vigilancia "ONZA" y estaba prestado mis servicios en la empresa Monaca de esta ciudad y el día jueves 24-07-03, como a las 06:00 horas de la tarde entre a la empresa antes mencionada para cumplir con mi horario de trabajo, entonces como a las 11:35 horas de la noche del mismo día yo me dirijo hacia el comedor en compañía de los ciudadanos: OMAR SOLÓRZANO y JUAN VARELA, luego pasaron como 10 minutos y llegó el otro compañero de nombre: SANDRI BERTIZ, posteriormente... preparamos café y luego yo salí del comedor y me dirigí hacia el baño a orinar, después me regresé y no vi a los vigilantes de nombre: DELGADO MEDINA ALEXANDER y GABRIEL MARTINEZ, quienes deberían estar cerca del comedor custodiando la zona, bueno no le di importancia a la misma y entré nuevamente el comedor y luego pasaron como 30 minutos, cuando entraron de golpe cuatro sujetos todos encapuchados y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de las armas de fuego a todos luego nos amarraron y uno de los sujetos no decía que no quedáramos quietos que nosotros no éramos dueños del empresa, después bajaron tres sujetos y uno se quedó con nosotros cuidándonos, ... pasaron como cinco minutos y el sujeto que no estaba cuidando se movió del sitio y se paró afuera en una escalera, por lo que tuvimos oportunidad de quitarnos los amarres seguidamente procedimos hacer ruido para llamar la atención del sujeto que estaba afuera, siendo efectiva la misma el sujeto regresó nuevamente al lugar donde estábamos y cuando entró... tratamos de quitarle el arma de fuego en ese momento el sujeto comenzó a disparar a diferentes partes del comedor y mi compañero de nombre: JUAN PABLO VARELA, agarró un botellón de plástico contentivo de agua y se lo lanzó al sujeto logrando plegárselo, y en medio de la confusión que tenía el sujeto yo logro quitarle un revólver calibre 38 y procedo a dispararle al sujeto dos veces la cual fallé, en eso llegó otro de los sujetos y también comenzó a disparar contra nosotros donde dio como resultado que todos resultamos heridos en diferentes partes del cuerpo, pero mi compañero de nombre OMAR SOLÓRZANO murió en el sitio, después los sujetos se fueron corriendo... como a las 02:20 horas de la mañana llegó otro vigilante de nombre: TONNY SANCHEZ, quien nos ayudó y a su vez llamo a la Policía Uniformada de esta ciudad quien trasladó al hospital a mi compañero JUAN PABLO VARELA, a SANDRI BERTIZ, los traslado la ambulancia de la empresa... al seguro social y a mi me trasladaron en una Ambulancia de Atención Inmediata al hospital...
Al ser interrogado contestó... bueno, no tenemos hora específica, pero sí acostumbramos que cuando estamos en el comedor se cerramos la puerta con llave y ese día yo le pregunté a los vigilantes que estaban de turno conmigo por las llaves y OMAR SOLÓRZANO, me dijo que las tenía GABRIEL MARTÍNEZ, pero que no sabía dónde estaba... bueno solamente tengo dudas del vigilante GABRIEL MARTÍNEZ, primero porque el nunca que va a trabajar lleva teléfono celular y ese día tenía un teléfono es cuando se lo compró al ciudadano ENDER GONZÁLEZ, quien era trabajador del empresa de vigilancia... segundo en tenía la llave de la puerta del comedor y cuando lo necesitamos él no estaba ubicable... tercero por versión del mismo Gabriel Martínez no lo amarraron.... Si que sospecho del vigilante Gabriel Martínez por su actitud que tuvo esa noche.... (Sic. Omissis).

Evidenciando esta Juzgadora, de lo anteriormente trascrito, que en dicha entrevista nada se menciona en relación con la colaboración prestada por su defendido en las investigaciones realizadas en la fase inicial de este proceso.

Segundo: De igual manera la defensa argumentó como fundamento de su solicitud, la declaración que riela al folio 92 y siguientes de las actuaciones, indicando que al declarar el ciudadano: DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO, señaló que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba de guardia con el acusado MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL.

Constatando quien decide, que al folio noventa y dos (92) de las actuaciones, riela es el acta de imposición de los derechos que le consagra el artículo 125 de nuestra norma adjetiva penal al acusado: MARTÍNEZ PACHECO JEAN GABRIEL, y no se trata en modo alguno de la declaración del ciudadano DELGADO MEDINA ALEXANDER GREGORIO.

Tercero: Por último refirió la Abogado ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como fundamento de su solicitud, la declaración realizada por una de las víctimas el día de la Audiencia Preliminar.

Verificó efectivamente quien aquí decide, que en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró el ciudadano: VARELA DÍAZ JUAN PABLO, quien figura como víctima en este asunto, y en la oportunidad referida, expuso:

"….Ese día, yo siempre escuchaban comentarios de que se iba a formar algo, como un juego te voy a dar una pela entres los vigilantes, el muchacho Omar Solórzano ,tranquilo porque nunca pensó que eso iba a pasar, luego a la hora del almuerzo comenzó el este muchacho poco descansaba donde nosotros estábamos, ese día, la llave, cuando estábamos descansando vemos que todo rápido y oscuro, quédate quieto, vaya para aya, nos agarraron las manos con cinta plástica, yo no vi cuantos eran, nos pusieron tirro en las manos, y en los piernas y nos amarraron a todos los 4 con la cinta plástica de plomo, y en la cara, al señor Omar, le pusieron tirro en la cara y se sentía asfixiado, tenia presión, se sentía que tenía dificultad para respirar y logra soltarse y nos soltó a nosotros, pero todo estaba apagado y oscuro, se pensó que el personal agresivo se había ido ya, pero en lo que él abre la puerta y se escucho el ruido por la escalera que van subiendo la gente, se subió y se coloco detrás de la puerta Omar en lo que abre la puerta Baudin y otro muchacho blanco mas chiquito que él (Baudin), ellos tenían nuestras armas, y Baudin preguntó ¿no eran 4? Y en eso ven al señor Omar y dispararon el calló el gordo, empezaron a disparar a todos, me dieron, cae cuando se agacho le dieron en la cabeza, yo caigo al suelo, nos Loyo y mi persona vamos a combatir un rato con los muchachos Loyo le quita un armamento pero ya estaba vacía, el muchacho le quito el armamento buscando en el suelo pero habían puras concha, quedamos todos tendidos, al final del combate si logre verlos a él y un muchacho blanco mas chiquito., es todo…..". (Sic)


De la lectura de la declaración textualmente trascrita, no ha sido verificado por este Tribunal, lo argumentado por la defensa en el escrito que motiva esta decisión, en relación con que el acusado de marras, contribuyó a sacar y trasportar a los heridos el día en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio.


Cuarto: Consta igualmente de las actuaciones que nos ocupan, que en fecha 14 de octubre del presente año, este Tribunal, declaró SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Abogado ERNESTINA QUINTERO, en relación con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de la proporcionalidad.

Quinto: De igual manera, consta en las actuaciones que en fecha 02 de noviembre de 2005, esta Juzgadora declaró SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por la mencionada profesional del Derecho.

Sexto: Que en virtud de que la Revisión de Medida, puede ser requerida por el acusado las veces que lo considere necesario, conforme a lo preceptuado por el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal, este Despacho procedió nuevamente 22 días después de la anterior revisión, a efectuarla, constatándose que lo argumentado por la defensa no se corresponde con el contenido de las actas en las cuales fundamenta el requerimiento efectuado.

Al respecto, es necesario, por oportuno, precisar, que esta Juzgadora no emite en este acto pronunciamiento alguno relacionado con el contenido de las actuaciones que han sido trascritas, cuya trascripción ha sido con el propósito de demostrar que las mismas no se corresponden con lo indicado por la defensa, como fundamento de la medida menos gravosa a su patrocinado.

Planteado lo precedente, este Tribunal, pasa a decidir sobre lo requerido, con base en las siguientes consideraciones:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico procesal penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de la libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)


De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

1.- La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

2.- El principio general de libertad del imputado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

3.- Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

4.- En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

Sobre lo anteriormente tratado el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, precisa:

“ El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también – es decir, sobre todo- por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación, para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando la prueba a sus espaldas…” (Sic Omissis).

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en cu contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, y que por tratarse de que el acusado de autos JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, fue acusado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º y 426, todos del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO, OMAR SALVADOR, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal parcialmente derogado, en prejuicio de SANDRI SAID BERTIZ, el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 426 del Código Penal parcialmente derogado, en contra de los ciudadanos: LOYO GONZALEZ MIZTLYS MANUEL y JUAN PABLO VARELA DIAZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal parcialmente derogado, de lo que se evidencia que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años, lo que hace presumir a esta Juzgadora, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, y que por lo tanto, su libertad, podría poner en peligro los fines del proceso, hasta tanto se realice el juicio oral y público,.

De igual manera es menester señalar que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez en Funciones de Control, no han variado, en consecuencia, lo ajustado derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa y RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana: ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, y en consecuencia se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado: JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 15.577.887, de 25 años de edad, nacido el 16-07-1980, y residenciado en el Barrio Unión Sector La Cuevita, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.







La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDC/dpsc
GP11-P-2003-000012