REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000438
ASUNTO : GP11-P-2004-000023

Por cuanto en fecha 03 de noviembre de 2005, estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, y siendo que el acusado no compareció a la misma y al observarse igualmente que el mismo no viene cumpliendo el régimen de presentación que le fue impuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el cual lo obligaba a la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada OCHO (08) DIAS, es el motivo por el cual previo al pronunciamiento necesario, considera quien decide que es necesario realizar las siguientes consideraciones:


El principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.


En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto, máxime al tratarse de que la víctima es la progenitora del mismo.


Así pues, el ciudadano ELIECER RAFAEL CAMARGO COSTERO, al incumplir con el régimen de presentación que le fue impuesto al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, impide el cumplimiento de los fines del proceso, lo cual ha quedado evidenciado con el anterior incumplimiento y su inasistencia a los actos objeto del presente juicio.

Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.

Así pues considera quien aquí decide, que cuando a un imputado y/o acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público , y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado de autos, no solo ha incumplido el régimen de presentación que le fue impuesto en su oportunidad por el Tribunal en Funciones de Juicio, sino que además no asiste a los actos objetos del proceso, lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.

En el caso concreto, el acusado ELIECER RAFAEL CAMARGO COSTERO, desde la fecha que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el día diez (10) de noviembre de 2004, según la cual debía presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, lo ha hecho en las siguientes fechas: 14-12-04; 21-12-04; 4-01-05; 29-03-05; 10-04-05, sin que conste en las actuaciones que el régimen de presentaciones que le fue impuesto, fuese en modo alguno ampliado, unido al hecho de que no compareció a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y no consta en las actuaciones justificativo alguno de su parte.

Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ELIECER RAFAEL CAMARGO COSTERO, portador de la cédula de identidad personal N° 7.176.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano acusado ELIECER RAFAEL CAMARGO COSTERO, portador de la cédula de identidad personal N° 7.176.719,, Segundo: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto a la orden de este Despacho.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDC/amdg
Gp11-P-2004-000023