REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000018
ASUNTO : GJ11-P-2002-000018
Por recibido el oficio N° 1853 adjunto al presente asunto y visto su contenido, quien suscribe, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, se avoca al conocimiento del mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión fechada el 19 de Octubre de 2005.
Ahora bien, avocado como se encuentra este Juzgador, pasa examinar la procedencia de la aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad Penal, en atención al contenido del artículo 244 ejusdem. Al respecto considera; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte final de su artículo 335, establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”
En relación a esta disposición, a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional se les atribuye valor de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. A este respecto en fecha 12-09-2001, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión relacionada con interpretación de las artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica, en la que además analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy 244), dejando establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Igualmente, este Tribunal para decidir observa que en el presente asunto se han verificado los siguientes sucesos procesales:
- En fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, dictó a solicitud de la Representación Fiscal, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
- En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy acusado;
- En fecha 27 de junio de 2002, la extinta Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en fecha 24 de mayo de 2002; ordenándose el 03 de julio del mismo año, la aprehensión del acusado;
- En fecha 22 de agosto de 2002, se procedió a la revisión de la Medida de Privación de libertad, manteniéndose la misma, por considerar el Juez de Control que se mantenían invariables los supuestos que concurrieron para acordarla;
- En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal de Control revisó y examinó la medida privativa que le fuera decretada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena
- En fecha 24 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente y se mantuvo la Privación de Libertad, siendo admitida la acusación fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución;
- En fecha 08 de enero de 2004 se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal en funciones de juicio 2 de esta extensión judicial, y el día 16 de enero del mismo año se realizó el sorteo público de selección de escabinos.
- En fecha 27 de mayo de 2004, se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-06-04, y el mismo día se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez< de Juicio N° 02 negó la solicitud de libertad incoada por el defensor, Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN.
- En fecha 07-06-04 este Tribunal dictó auto declarando sin lugar recurso de revocación interpuesto por los Abogados: JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ.
- El día 28-06-04 no se realizó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el defensor ni el acusado, y sólo acudió al llamado judicial uno de los escabinos sorteados, se difirió para el día 30-07-04 a las 11:00 a.m.
- En fecha 30-07-04 no se efectuó la audiencia para constitución del Tribunal Mixto, por no haber comparecido los defensores, los escabinos, al igual que por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó para el día 27-08-04, a las 10:30 a.m.
- Al folio SEISCIENTOS SIETE(607) de la TERCERA PIEZA, se constató mediante oficio N° 580CJ.04, proveniente de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, indicando que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, no acudió al llamado.
- En fecha 27 de Agosto de 2004 se difirió acto de constitución del Tribunal Mixto, en virtud a que el Fiscal y la Defensa se encontraban en otro acto; y del mismo modo se dejó constancia que no fue efectivo el traslado del acusado y que acudieron al llamado del Tribunal dos escabinos.
- En fecha 11 de Octubre de 2004 este Tribunal declaró sin lugar las solicitudes de revisión de medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 24-05-2002 y la de traslado del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, del Internado Judicial Carabobo hasta el centro penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy.
- En fecha 21 de Octubre de 2004 este Despacho negó otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ.
- El día 28 de octubre de 2004, el ciudadano: NEPTALI BARRIOS BENCOMO, actuando como Juez de Juicio N° 02, planteó formal inhibición de conocer el asunto y se remitió al Tribunal en Funciones de Juicio 1.
- En fecha 8 de noviembre de 2004, el Juez Primero en Funciones de Juicio Suplente, fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado desde el Internado judicial de Carabobo, y se fijó nuevamente para el día 17-12-2004.
- En fecha 19-11-2004, el acusado renunció a su abogado defensor privado y solicitó le fuese designado un defensor público. En fecha 10 de diciembre de 2004 aceptó el nombramiento de Defensora, la Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ,
- En fecha 13 de enero de 2005, la Jueza de Juicio N° 01 se avocó al conocimiento de la causa y procedió a la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en virtud del mandato Impuesto por el Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, manteniéndosele al acusado la medida de privación de libertad.
- En fecha 03 de febrero de 2005, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y por la incomparecencia de los escabinos, y se fijó nuevamente para el día 28-02-2005, oportunidad en la cual se difirió por la falta de traslado del acusado desde el mencionado centro de reclusión y por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y se fijó nuevamente para el día 16-03-05, en la referida oportunidad, la ciudadana Jueza de Juicio N° 01 en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 Constitucional y a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 22-12 -2003 y su posterior ratificación del 16-11-2004, asumió la total jurisdicción del asunto y se constituyó en Tribunal Unipersonal, fijando en consecuencia el Juicio Oral en el presente para el día 14-06-05.
- En fecha 22 de marzo del año en curso se declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con competencia nacional en Régimen Penitenciario, en la cual requirió que al acusado de autos le fuese otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.
- En fecha 14 de junio del presente año, se difirió el juicio oral y público, por encontrarse el Tribunal de Juicio N° 01 en la continuación del Juicio Oral en la causa GP11-P-2003,00001, llevada en contra de los ciudadanos ROBERT CARDONA, VICTOR BRETO ISAAC, JESUS RUPERTO GARRIDO FENEITE y EDGAR ALEXANDER QUERALES.
Ahora bien, en uso del principio de exhaustividad este Juzgador, vistos los motivos de diferimiento de audiencias, observa que los defensores Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ y Abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, consignaron a los folios TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO(345) y TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO(354) DE LA SEGUNDA PIEZA, solicitudes de diferimiento de audiencia preliminar, debido a que tenían pautados otros actos procesales tanto en esta misma Extensión Judicial como en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Considerando este Tribunal que dichas solicitudes en cuanto a su contenido, no eran suficientemente justificadas para producir diferimiento de audiencias, puesto que al estar integrada la defensa por dos profesionales del Derecho, era posible que uno de éstos asumiera la intervención en una audiencia y el otro de los abogados en la otra, siendo esto una de las incidencias fácticas por las cuales el legislador prevé un límite de hasta tres abogados que puedan asumir la defensa técnica en un mismo asunto. Siendo ratificada dicha actuación de la defensa en los autos dictados por el Juzgado de Control en fechas 23-08-2002 y 09-10-2002, ya que la incomparecencia por motivos de salud de uno de los abogados defensores no alcanza al otro defensor, como para hacer su incomparecencia igualmente justificable; causando esta actitud una dilación en el proceso no interpretada por la Jurisprudencia como que haya obrado a favor del otorgamiento de la libertad del acusado, por haber transcurrido mas de dos años sin realizarse la audiencia de juicio oral y público, sino por el contrario, ha configurado la improcedencia del juzgamiento en libertad.
Considera este Juzgador Igualmente para decidir, que en cuanto a los delitos de Lesa Humanidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio vinculante, cuando establece en Sentencias N° 1185 de fecha 6 de Junio del año 2.002 y N° 1485 de fecha 28 de Junio del mismo año, señalando en esta última:
“…los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, y al respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…”
Cuando se aplica la interpretación vinculante de los dispositivos constitucionales, se acata lo establecido por la Sala Constitucional, tal y como lo deja sentado en decisión N° 1888 de fecha 12 de Agosto del año 2.002: “…los criterios establecidos por esta Sala Constitucional son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución,…”
En fundamento de las anteriores consideraciones y ante el formal mandato establecido en la parte final del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la interpretación de sus artículos 29 y 271 , quien aquí decide, considera vista la Jurisprudencia y las características individualizantes del presente asunto, en cuanto a los diferimientos injustificados por parte de la anterior defensa del acusado: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, así como en relación al tipo penal contemplado en la ley especial, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado revisado, examinado y analizado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando según decisión emanada de la Sala 1 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, CONSIDERA IMPROCEDENTE LA APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante y en atención al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda así cumplida la decisión de la Sala N° 1 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Octubre de 2005.
TERCERO: Se ordena la devolución mediante oficio del presente asunto a la ciudadana Jueza de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial, para lo cual deberá hacerse la correspondiente anotación informática en el sistema JURIS 2000.
CUARTO: Líbrense las correspondientes notificaciones.-
El Juez de Juicio N° 02 (S)
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
El Secretario
ABOG. ARNALDO VILLARROEL