REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000001
ASUNTO : GJ11-P-2001-000001

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, actuando con el carácter de defensor del acusado: EDGAR ANTONIO ESPINOZA, este Tribunal pasa a analizar pormenorizadamente los argumentos allí esgrimidos, observando lo siguiente:

ANTECEDENTES

La defensa acreditada en autos manifiesta en el escrito presentado ante este Despacho, en su CAPÍTULO I PUNTO PREVIO; una relación cronológica de actos procesales que a su entender han afectado el sano desenvolvimiento del presente proceso decantando en su CAPÍTULO II , SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. Y en cuenta como está este Juzgador de la presente petición, considera:

En fecha 25 de Julio del año 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Abogado PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN, ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDGAR ANTONIO ESPINOZA, en vista a escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ; toda vez que la defensa fundamentó su solicitud en la invocación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual el Despacho de Control consideró procedente el decreto de medida cautelar, en atención al debido proceso y juzgamiento en un tiempo breve; así mismo, materializada como fuera la fianza acordada por el mencionado Tribunal, se procedió a librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 32, en fecha 08 de Agosto del 2002.

Efectivamente se ha constatado de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el día 25 de Noviembre del 2003 el ciudadano Juez de Control Abogado JORGE LUÍS CAMACHO, procedió a decretar la decisión que a continuación se transcribe en su parte dispositiva:

”… En mérito de las antes consideraciones es por lo que éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la nulidad de oficio de las actuaciones y todos los actos realizados a partir de la actuación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 30 de Agosto del 1.999, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: en consecuencia se ordena celebrar la audiencia de Presentación para el día Lunes 08 de Diciembre del 2.003 a las 11: a.m. Líbrese Boletas. Désele Salida….” Decisión ésta que fuera apelada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.

Del mismo modo se observa inserto al folio TRECIENTOS SESENTA Y SIETE (367) de la SEGUNDA PIEZA, oficio N° 0400-CJ-02 de fecha 13 de Agosto de 2002, proveniente del Internado Judicial Carabobo; mediante el cual informan al Tribunal de Control que el ciudadano: EDGAR ANTONIO ESPINOZA “…NO PUDO SER PUESTO EN LIBERTAD POR CUANTO CURSA CAUSA POR EL Tribunal de Ejecución Nro. 01, también de Puerto Cabello según Actuación Nro. 05-E-942-452700…”- Siendo ratificada dicha información por quien aquí decide, a través del sistema informático JURIS 2000 y verificada la condición de dicho ciudadano por revocatoria de Destacamento de Trabajo.

PETITORIO DE LA DEFENSA

La defensa titula el capítulo II de su escrito presentado como “…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR…”- Basando sus pretensiones en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 244 ejusdem que contempla el principio de proporcionalidad; al igual que en los artículos 234 y 9 íbidem. En el mismo sentido invocó el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando en la definitiva para su defendido la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA DE EXÁMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Quien aquí decide considera que en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad y la aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad, la decisión dictada en fecha 25 de Julio del año 2002 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Abogado PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN, acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal aún subsiste, en virtud de que la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, quedando de este modo vigentes las actuaciones anteriores al auto de nulidad proferido en fecha 25 de Noviembre de 2003; considerando este Tribunal que las condiciones impuestas en el auto de fecha 25-07-2002 se ajustan a la situación actual del ciudadano: EDGAR ANTONIO ESPINOZA, por lo que se niega la sustitución de las medidas ya acordadas, por ser suficientes para asegurar la prosecución del proceso; sin que esto obste para que en relación al asunto signado bajo el alfanumérico GL11-P-2000-08 (05-E-942-4527-00), llevado por ante el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, el mismo ciudadano: EDGAR ANTONIO ESPINOZA continúe detenido debido a la revocatoria de la forma de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal y como se constató informáticamente en la referida actuación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA:
PRIMERO: Permanece vigente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control en fecha 25 de Junio de 2002, en base a la aplicabilidad del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que las condiciones bajo las cuales le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: EDGAR ANTONIO ESPINOZA, en el auto de fecha arriba indicada, son suficientes y ajustadas para garantizar la prosecución del proceso y en consecuencia, luego de realizar el examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la negativa de sustitución de la medida cautelar ya dictada, la cual fuera fundamentada en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256, en concordancia con los artículos 257, 258, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Acusado, a la Defensa y al Ministerio Público. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución remitiendo copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 02(S)

ABOG. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ
El Secretario,

ABOG. ARNALDO VILLARROEL