REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000050
ASUNTO : GJ11-P-2002-000050
Quien suscribe, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado suplente especial para cubrir la ausencia temporal del Abogado NEPTALÍ BARRIOS BENCOMO, con motivo del disfrute de su período vacacional comprendido desde el día 28-10-05 hasta el 22-11-05 ambas fechas inclusive.
Visto el escrito presentado por la Abogado BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: RODOLFO ARTURO GONZÁLEZ ZAPATA; Este Tribunal procede a fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 24-11-2006 a la 1:00 p.m. en la Sala de audiencias N° 02 de esta Extensión Judicial.
Ahora bien, avocado como se encuentra quien aquí decide, y procediendo en observancia a los principios de igualdad de las partes y derecho a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana; pasa a revisar y examinar de oficio el presente proceso, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte final de su artículo 335, establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”
En relación a esta disposición, a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional se les atribuye valor de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. A este respecto en fecha 12-09-2001, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión relacionada con interpretación de las artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica, en la que además analiza el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy 244), dejando establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto constan en fechas:
- Al folio CUARENTA Y SEIS (46) de la PRIMERA PIEZA, se observa escrito mediante el cual el hoy acusado nombra como sus defensores a los Abogados: JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ.
- 27-08-2002, Acta de audiencia de presentación de imputados en la cual actuó como defensor del ciudadano: RODOLFO ARTURO GONZÁLEZ ZAPATA, el Abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ.
- A los folios CIENTODIECISEIS al CIENTOVEINTE (116 al 120) PRIMERA PIEZA, consta escrito de descargos de la acusación suscrito por los abogados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ.
- Al folio DOCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) de la SEGUNDA PIEZA, consta escrito presentado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 21.-01-2003, motivado a citas medicas en la ciudad de Valencia.
- Al folio DOCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) de la SEGUNDA PIEZA se observa auto dictado por el Tribunal de Control, difiriendo la audiencia preliminar con vista al escrito presentado por el defensor, quedando fijada para el día 20-02-2003.
- Al folio DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) de la SEGUNDA PIEZA riela escrito presentado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, en el que solicita el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 20-02-2003, con motivo de intervención quirúrgica.
- Al folio DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) consta acta levantada con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del defensor.
Considera este Juzgador que la defensa del acusado RODOLFO ARTURO GONZÁLEZ ZAPATA, antes de la realización de la audiencia preliminar, tal y como quedó evidenciado en los folios arriba señalados, no justificó plenamente su incomparecencia, toda vez que su defensa estaba integrada en esa oportunidad por dos profesionales del Derecho, a saber los abogados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRIQUEZ; siendo el primero de los nombrados abogados quien presentó escrito de solicitud de diferimiento por motivos de salud, pero el segundo de los indicados abogados no consignó excusa de su incomparecencia a la audiencia, es decir, la audiencia no fue realizada por su inasistencia injustificada, aún cuando su defendido común sí fuera trasladado con las seguridades del caso a la sede de este Tribunal, el día y la hora pautados para la realización de la ya nombrada audiencia.
Igualmente, considera para decidir este Tribunal que en cuanto a los delitos de Lesa Humanidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio vinculante, cuando establece en Sentencias N° 1185 de fecha 6 de Junio del año 2.002 y N° 1485 de fecha 28 de Junio del mismo año, señalando en esta última:
“…los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, y al respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…”
Cuando se aplica la interpretación vinculante de los dispositivos constitucionales, se acata lo establecido por la Sala Constitucional, tal y como lo deja sentado en decisión N° 1888 de fecha 12 de Agosto del año 2.002: “…los criterios establecidos por esta Sala Constitucional son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución,…”
En fundamento de las anteriores consideraciones y ante el formal mandato establecido en la parte final del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la interpretación de sus artículos 29 y 271 , quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por vía de examen y revisión, en aplicación del principio de proporcionalidad, de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado revisado, examinado y analizado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Visto el escrito presentado por la actual defensora, Abogado BLANCA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública ordena fijar audiencia especial para el día 24-11-2005 a la 1:00 hora de la tarde en la sala de audiencias N° 02 de esta Extensión Judicial
SEGUNDO: Declara suficientemente examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27-08-02 al acusado ciudadano Arturo Rodolfo González Zapata, identificado en autos, por la presunta perpetración del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Actuando legítimamente de oficio, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de libertad al acusado: Arturo Rodolfo González Zapata, en base al examen y revisión de la medida, dispuesta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la proporcionalidad establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los defensores del acusado, el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, previo a la audiencia preliminar consignó dos escritos de solicitud de diferimiento de la mencionada audiencia, pero por causas justificables solo a su persona, causales que no eran extensibles al otro defensor designado abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ HENRIQUEZ, quien en ambas oportunidades dejó de asistir a la audiencia pautada sin justificación, causando esta actitud una dilación en el proceso no interpretada por la Jurisprudencia como que haya obrado a favor del otorgamiento de la libertad del acusado, por haber transcurrido mas de dos años sin realizarse la audiencia de juicio oral y público, sino por el contrario, ha configurado la improcedencia del juzgamiento en libertad.
Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la defensa y al acusado. Se ordena su traslado a los fines de la realización de audiencia especial de conformidad con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 02 (S)
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
El Secretario,
ABOG. ARNALDO VILLARROEL