REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000195
ASUNTO : GP11-D-2005-000195


AUTO MOTIVADO CON RELACION A LA
AUDIENCIA PARA OIR A LA ADOLESCENTE IMPUTADA


En la causa seguida por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, presidido por la Jueza Provisoria, Abogada GISELA LEON LOPEZ, causa signada con el N° 1C-350-02 al adolescente BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ natural de Morón, Estado Carabobo, nacida el 08-01-89, de 16 años de edad, hijo de: Liliana Ramona Hernández y Benito Pérez, Estudiante de la Misión Ribas del 2do y 3er año, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.890.961, residenciada en Barrio el Trapiche, Sector 1, casa S/N, Morón, Estado Carabobo por la supuesta comisión de uno de los delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la abogado LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente antes mencionado convocada por este Tribunal de Control y siendo el día y a hora fijada, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos señalando que: “Esa Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-11-05, recibió acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario (PC) EDGAR MERCHAN, quien expuso que siendo la 01:50 horas de la madrugada del día 13-11-05, realizando recorrido por el Municipio Juan José Mora, recibieron llamada por parte de la central indicándole que se trasladen hasta el Barrio Coro ya que habían herido a un ciudadano y uno de los sujetos que lo había herido se encontraba en el Barrio “El Trapiche” donde, al llegar, una ciudadana de nombre MIRIAN EGLES GOMEZ, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de precalificación fiscal, señaló a un ciudadano que se encontraba agachado en compañía de la adolescente BERONICA PEREZ, y a quien dicha ciudadana (MIRIAN GOMEZ) señaló como uno de los sujetos que había herido al ciudadano minutos antes en la calle La Línea, por lo que procedieron a darle la voz de alto y en conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron el respectivo cacheo de rutina y lo impusieron del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la adolescente que se encontraba la impusieron del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente lo trasladan hasta el Comando Policial donde, basados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificarlos como DURAN MENDEZ ROGELIO JESUS, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.563.794 y BERONICA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada. Posteriormente se presentaron en el comando policial los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOPEZ, DATERIN DIAZ GOMEZ, FRANCISCO ANTONIO DIAZ GOMEZ, todos identificados en las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, estos ciudadanos manifestaron que eran testigo del suceso y manifestaron que el ciudadano que habían retenido se encontraba en compañía del sujeto apodado EL CHUE, (que es hermano del Curra) y en compañía del Wilson y de tres femeninas, quien había herido al ciudadano YENIVER JOSE GOMEZ LINAREZ, hecho ocurrido en la Calle La línea del Barrio Coro, quien falleció posteriormente después de su ingreso al Ambulatorio de Morón, luego se presentó en ese comando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al mando del Inspector ORLANDO MONTIEL, quienes trasladaron el cadáver a la morgue de Puerto Cabello e indicó que los ciudadanos detenidos guardan relación con expediente H-096.923 de fecha 13-11-05”. Una vez narrados los hechos, la fiscal alegó que, la conducta desplegada por la adolescente BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, con las diligencias practicadas hasta ahora, encuadra en los artículos 286, 405 y 283 del Código Penal Venezolano Vigente tipificados como AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO SIMPLE e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GOMEZ LINARES YENIVEL JOSE razón por la cual es presentada por ante este tribunal y, por ser estos delitos de acción pública y no estar evidentemente prescrita es, por la cual solicitó se imponga a la adolescente la medida judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alegando como fundamento de su solicitud que existía la necesidad de asegurar la comparecencia de dicha adolescente a la audiencia preliminar en virtud de que uno de los delitos que se le imputa es de los delitos de los que, tenor del artículo 628 de la supra citada Ley, merecería como sanción la privación de libertad, ya que el homicidio simple, es uno de los tipos penales que merecen como sanción la privación de libertad y, según lo alegado por la fiscal, se corre el riesgo dada la sanción a imponer que dicha adolescente se relegue del proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. Asimismo solicitó se practique a la adolescente imputada los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con especial atención al Psicológico y Social. También solicitó la representación fiscal la práctica de reconocimiento en rueda de individuos donde figuren como reconocedores los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, KATERIN DIAZ, MILETSY CASTILLO, ROJAS GALINDEZ NOLEN, FARFAN ANTONIO DIAZ y como sujeto a reconocer la adolescente imputada. Finalmente solicitó la Fiscal del Ministerio Público que, previo a dictar cualquier decisión este Tribunal conceda a la adolescente imputada ejercer su derecho a ser oído a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan e informándole del derecho que le otorga el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando esta adolescente querer declarar, lo cual lo hizo en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción y de lo cual se dejo constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. Por su parte la Defensora del Adolescente imputado, Abog. WILMA CRISTINA HERNANDEZ manifestó: “la defensa se opone a la solicitud del Ministerio P en relación a que se acuerde la detención de conformidad con el 559 de la Lopna fundamentada por la fiscal en base a que el delito de homicidio merece pena privativa de libertad, se opone por cuanto los elementos de convicción están muy claros, cada uno de los testigos que ha presentado han sido reiterativos que fue chuo quien disparo acompañado de su novia Fabiola, que unos conocen y otros no, unos dicen que le dicen Yesi y un joven de nombre Wilson todos señalan a chuo como autor de el delito de Homicidio a excepción Milexis Farfán quien expuso que supuestamente las ciudadanas que acompañaban al chuo incitaban a este a que dispararan dicho que queda aislado de los testimonios que se desprenden en las actuaciones. Por otro lado es importante que se respete el principio de presunción de inocencia, ya que de acuerdo a lo expuesto por la fiscal pareciera haber una confusión de mi defendida con la ciudadana Fabiola, quien es hermana del sujeto que apodan al chuo y que para el momento de los hechos el chuo iba acompañado de su novia Fabiola y que mi defendida conoce del Liceo Ambrosio Plaza. La Defensa quiere exponer que en el momento en que le informaba a la adolescente de los testimonios que presentó el fiscal había una declaración particular que es el de su madre que de acuerdo a las actas ella expuso que su hija tenia mala conducta y le decían Carolina y que además este era el 2do muerto. Siendo que en el artículo 655 de Lopna el cual señala que los padres representantes del adolescente pueden intervenir como coadyuvante de las investigaciones, la defensa solicita al Tribunal y atendiendo a que la madre del adolescente manifestó su negativa en cuanto a la declaración, la defensa solicita en atención a es norma señalada escuche a la ciudadana Liliana Hernández. Es de señalar que las responsabilidades son personalísimas, el Ministerio Público no puede imputarle el delito de homicidio a mi defendida porque la misma fiscal señala quién fue el autor del delito, mal podría querer imputar a mi defendía el delito de homicidio simple ya que el Ministerio Público ya hizo individualización, en cuanto al agavillamiento e instigación a delinquir tales delitos no merecen pena privativa de libertad. De manera que se puede hacer comparecer a mi defendida a los actos que fije el tribunal sin privar a mi defendida de su libertad, tomando en consideración la dirección donde se puede notificar, la presencia de la madre quien expone que nunca dijo eso en contra de su hija, tomando en consideración la individualización hecha por la fiscalia y los testimonios de todas esas personas que trajo la fiscal, por lo que esta bien claro que no es mi defendida la que cometió el delito de homicidio. La defensa no se opone a la práctica de reconocimiento por cuanto hay que clarificar que mi defendida no es ni Fabiola ni Yesi. Se tome en consideración que aquí no hay flagrancia. Solcito se acuerde medida del 582 de la Lopna, las cuales serán suficientes para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito la Libertad de la adolescente, que se escuche a la madre de la adolescente y solicito copia del acta de audiencia”. Narrados así los hechos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que uno de los delitos que imputa la Fiscal del Ministerio Público a la adolescente BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que de la declaración que hiciere la adolescente imputada, se evidenció cierta imprecisión al preguntársele datos relacionados con su ubicación, es decir, no aportó datos en relación al número de su casa, siendo que en las actuaciones consta una entrevista que se le efectuó a la madre de la adolescente y en ella se lee que la misma indicó que su casa era la número 03, ante esta circunstancia, esta operadora de justicia preguntó a la madre la dirección quien la aportó pero manifestó que la casa no tenía número y, al preguntar esta jueza porqué en esa acta de entrevista se leía que ella indicó que su casa era la número 03, señaló que ese si era el número de su casa, de lo cual es menester resaltar que la adolescente no indicó número de casa y al preguntársele si su casa tenía número dijo que no sabía. Por otra, parte, de las Actas de Entrevistas se desprende que se desprenden indicios que la adolescente pudo haber participado en los hechos que se investigan, lo cual no implica el desconocimiento o irrespeto al principio de la presunción de inocencia; no obstante las personas que manifiestan ser testigos de los hechos viven en lugares que no son distantes de la residencia de la adolescente, esta circunstancia particular hace presumir a esta Jueza que la adolescente pudiera ausentarse del lugar donde está ubicado su domicilio en virtud de la cercanía de los lugares en los que manifiestan habitar dichos testigos; en efecto, existe fundada sospecha para presumir que esta adolescente pudiera ausentarse del lugar que señaló como de habitación por evadir a las personas que atestiguan en su contra, ello aunado al alegato de la fiscal en relación a que uno de los delitos que se le imputa a la adolescente es de los delitos de los que, tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merecería como sanción la privación de libertad, razón por la que se corre el riesgo que dicha adolescente se relegue del proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, lo que hace presumir a esta juzgadora el peligro de fuga por parte de la imputada por lo que se hace necesario asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por ello, en consecuencia, considera esta jueza de control que debe acordarse con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de decretar la detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas, no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Preliminar. En efecto, de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a esta adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, afectan a la adolescente imputada, vale decir, que existe sospecha fundada que dicha adolescente podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, alega la representación fiscal, que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que esta adolescente se relegue del presente proceso penal. Esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de esta adolescente, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así, tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma y, en lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, sobre la base de lo relacionado a sus datos de residencia, a lo cual ya se hizo referencia aunado a la presunción de fuga sobre la base de la cercanía del domicilio de la imputada con los domicilio de los testigos del hecho, lo cual también ya se esgrimió. En virtud de los alegatos antes expuesto, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de detención judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones antes expuestas. Se ordena el ingreso de la adolescente BERONICA PEREZ HERNANDEZ en el Centro de Internamiento “LA ESPERANZA”, detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado según lo establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la práctica de estudios Psiquiátrico, Médico, Psicológico y Psicosocial y para ello queda designado el Equipo Técnico adscrito al Centro de Internamiento La Esperanza, quienes deberán remitir inmediatamente las resultas de estos estudios a este Tribunal. Tercero: Se acuerda con lugar la practica de reconocimiento en rueda de individuos en los términos expuesto por la fiscal, en virtud del lapso establecido en el 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se fija el mencionado acto para el día Viernes 18 de noviembre a la una de la tarde. En tal virtud, es por lo que se ordena notificar a las personas que fungen como reconocedoras para que comparezcan; se ordena oficiar a la Oficina del alguacilazgo justificando la normativa legal que fundamenta el día fijado para la celebración de dicho acto. Se ordena oficiar a FUNAESCA a los fines de que de participar el ingreso de la adolescente imputada en el Centro de Internamiento la Esperanza y ordenar que traslade a la misma en fecha Viernes 18-11-05 a la una de la tarde a los fines de celebrar el mencionado acto. Cuarto: Se acuerda con lugar la copia solicitada por la defensa, la cual se expedirá debidamente certificada por Secretaria. Quinto: se ordena agregar a las actuaciones, la copia simple de constancia de estudios consignada por la defensa. Sexto: Se ordena la remisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la

materia y han sido suscritos por la República. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02



ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA