REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000115
ASUNTO : GP11-D-2005-000115

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Por cuanto en el día de hoy 02-11-2005, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000115 seguida los adolescentes JOSE EDUARDO PADRON y HENRY DANIEL GUERRA, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra los adolescentes JOSE EDUARDO PADRON, Venezolano, de 15 años de edad, nacido el 27-01-90, con cédula de identidad N° 23.421.289, Hijo de YUGALYS PADRÓN (Fallecida) y JUAN VILLALOBOS ZAPATA, residenciado Barrio el Volante, Calle 3, tercera entrada del Volante, casa Nº S/N, en la Población de El Palito, Estado Carabobo y HENRY DANIEL GUERRA, Venezolano, Natural de Puerto Cabello, de 16 años de edad, nacido 22-11-88, cédula de identidad N° 23.421.304, hijo de Auristela Guerra, de padre desconocido, residenciado en Barrio el Volante, primera entrada, casa N° 28, en la Población de El Palito, Estado Carabobo. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, el Defensor Público Especializado Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, en su carácter de defensor del adolescente acusado JOSE EDUARDO PADRON y la abogada Privada CARMEN ALICIA MARTINEZ, en su carácter de defensora del adolescente HENRY DANIEL GUERRA. Este Tribunal calificó los hechos narrados por la fiscalía como el delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente. Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes JOSE EDUARDO PADRON y HENRY DANIEL GUERRA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de los adolescentes: EDUARDO PADRON y HENRY DANIEL GUERRA, ya identificados, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que estos encuadran dentro del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente, sin que medie la agravante invocada por la fiscal. De los hechos narrados por la fiscalía se podría inferir que los acusados pudieron haber constreñido a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE. En esta audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusaba a los adolescentes antes señalados como que dichos hechos encuadraban como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 458 del código Penal y 286 del mismo código. El Tribunal se apartó de tal calificación. En efecto, en cuanto al delito de agavillamiento este tribunal desecho tal calificación por cuanto la fiscal no presentó pruebas de que los adolescentes se asociaron para cometer delito. En efecto, excluyen pues el delito de agavillamiento ya que el Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar en juicio la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que éstos incurrieron en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió la Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar en juicio que los adolescentes acusados se asocian con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desechó tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación. En cuanto a la calificación jurídica invocada por la fiscal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal hizo cambio de la calificación jurídica del Ministerio Público y califica tales hechos por lo delitos de robo simple, ya que podría presumirse que estos adolescentes, por medio de violencia o amenazas constriñeron a las victimas en el presente asunto a que entregara objetos de su pertenencia, no obstante considera esta jueza que el solo alegato de las victimas no es elemento suficiente para que se configure el supuesto previsto en el referido articulo 458 ya citado. Debió el Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que los acusados cometieron el hecho en uso de arma de fuego, vale decir que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que éstos no encuadran dentro de la calificación jurídica invocada por el fiscal cual es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que los acusados cometieron el hecho a mano armada señalando que los mismos estaban armados porque así lo denunciaron las victimas y que lo despojaron de sus pertenencias. Es el caso, que el Ministerio Público no ofreció en esta Audiencia Preliminar solo presentó como prueba con la que pretenda demostrar que dichos adolescentes o uno de ellos portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho el solo dicho de las victimas y, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que los adolescentes usaron o uno de ellos usó, para apoderarse de las pertenencias de las victimas, un arma de fuego. Todo ello hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo simple tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente, sin que medie la agravante invocada por la fiscal.
SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 06-08-2005 mediante Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario DOMINGO YANEZ, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, donde deja constancia del procedimiento donde expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio como Comandante de la RP-203, en compañía del conductor HECTOR VASQUEZ, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de El Palito,, avistaron a unos ciudadanos quienes los estaban llamando por lo que procedieron a llegar hasta donde se encontraban quienes les informaron que unos sujetos portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias personales, por lo quie de inmediato comenzaron la búsqueda de los mismos donde en el Sector de “El Volante” avistaron a dos sujetos con unos bolsos quienes al percatarse de la comision policial emprendieron veloz carrera por la canal, donde se bajo de la unidad y bajando por un camino hasta llegar a la canal persiguiendolo, dandole la voz de alto y logrando interceptarlo mas adelante, llevándolo hasta donde se encontraba la unidad policial, observando que tenía una cartera y un bolso de procedencia dudosa, al montarlo en la unidadse dirigió hasta donde se encontraban las personas que le había informado del presunto atraco para que ellos indicaran si ellos habían sido, donde el ciudadano le indico que si, por lo que de inmediato le notificó que estaban involucarados en un atraco a mano armada, leyendole sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente trasladaron a dichos adolescentes hasta el Comando Policial de Puerto Cabello donde quedaron identificados como JOSE EDUARDO PADRON, Venezolano, de 15 años de edad, nacido el 27-01-90, con cédula de identidad N° 23.421.289, Hijo de YUGALYS PADRÓN (Fallecida) y JUAN VILLALOBOS ZAPATA, residenciado Barrio el Volante, Calle 3, tercera entrada del Volante, casa Nº S/N, en la Población de El Palito, Estado Carabobo y HENRY DANIEL GUERRA, Venezolano, Natural de Puerto Cabello, de 16 años de edad, nacido 22-11-88, cédula de identidad N° 23.421.304, hijo de Auristela Guerra, de padre desconocido, residenciado en Barrio el Volante, primera entrada, casa N° 28, en la Población de El Palito, Estado Carabobo. Una vez identificados los dos sujetos y lograron identificar lo recuperado siendo: un bolso de color verde con negro, contentivo en su interior de un monedero de color marrón, un blumer de color blanco, un casete, un pañuelo de color balnco, un cepillo dental con tapa de color blanco, una cartera de color negro, contentivo en su interior de objetos personales y un monedero de color marrón contentivo de documentos varios y personales, igualmente una cartera de color marrón contentivo de documentos varios. Luego se presentaron los ciudadanos agraviados quien también quedaron identificados como LOPEZ DE BLANCO CARIDAD , MARIA AUXILIADORA BLANCO DE RAMOS y RAMOS GUIGNI RAFAEL HUMBERTO, quienes están plenamente identificados en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.” (Cursivas propias del tribunal).
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, se adhirió a la comunidad de prueba; pruebas éstas que se indican a continuación:

• Testimonio del funcionario DOMINGO YANEZ, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, en relación al acta policial de fecha 06-08-05, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugr de la aprehensión de los adolescentes HENRY DANIEL GUERRA y JOSE EDUARDO PADRON.
• Testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BLANCO DE RAMOS, en acta de entrevista de fecha 06-08-05, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana LOPEZ BLANCO CARIDAD, en acta de entrevista de fecha 06-08-05, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano RAMOS GUIGNI RAFAEL HUMBERTO, en acta de entrevista de fecha 06-08-05, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BLANCO DE RAMOS, en acta de entrevista de fecha 08-08-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano RAMOS GUIGNI RAFAEL HUMBERTO, en acta de entrevista de fecha 08-08-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto
• Testimonio del funcionario ALBERTO MORENO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien realizó Avalúo Prudencial, de fecha 08-08-05, realizado a lo robado y recuperado.
• Testimonio del funcionario FERNANDO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, quien realizó Avalúo Prudencial de de fecha 06-08-05, a lo recuperado.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 06-08-05 suscrita por el funcionario (PC) DOMINGO YANEZ adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quien señalan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados.
• Acta de Entrevista en fecha 06-08-05 efectuada por ante el organismo aprehensor, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BLANCO DE RAMOS, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista en fecha 06-08-05 efectuada por ante el organismo aprehensor, a la ciudadana LOPEZ DE BLANCO CARIDAD, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista en fecha 06-08-05 efectuada por ante el organismo aprehensor, al ciudadano RAMOS GUIGNI RAFAEL HUMBERTO, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista en fecha 08-08-05 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BLANCO DE RAMOS, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista en fecha 08-08-05 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, al ciudadano RAMOS GUIGNI RAFAEL HUMBERTO, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Avalúo Prudencial de fecha 08-08-05, suscrito por el funcionario ALBERTO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizado a los objetos recuperados de manos de los adolescentes.
• Avalúo Prudencial de fecha 06-08-05, suscrito por el funcionario FERNANDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizado a lo recuperado en posesión de los adolescentes.
CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto considera quien aquí decide que, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal, cual es el delito de ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 del Código Penal, se hace improcedente acordar con lugar la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la fiscal ya que el parágrafo Primero de dicho articulo exige que el Tribunal de Control sólo podrá imponer esta medida cuando, por la calificación dada, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto a la letra A del parágrafo segundo del articulo 628 de esta Ley. Es el caso que, en virtud de la calificación dada por esta Jueza de Control, cual es el ROBO SIMPLE, no se hace procedente lo previsto en dicho articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal, en consecuencia, ACUERDA LA LIBERTAD de los adolescentes acusados, imponiendo las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales a, b, c y f, a saber: Literal “a”: Se impone la medida de detención en su propio domicilio, designado como custodia al adolescente JOSE EDUARDO PADRON a su responsable, su tía MAGALY ZAMBRANO y al adolescente HENRY GUERRA, se le designa como custodia a su progenitora. Así como la medida del literal B, cual es la supervisión y vigilancia del servicio de libertad asistida de FUNAESCA quien deberá reportar semanalmente el resultado del cumplimiento de la medida cautelar, LITERAL C: La presentación periódica por la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días. LITERAL F: Como lo es la prohibición de mantener algún tipo de contacto entre ellos mismos. Solo se exonera a los adolescentes del arresto domiciliario en el caso de presentación por ante la oficina del alguacilazgo en consecuencia se ordena su libertad
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados: EDUARDO PADRON y HENRY DANIEL GUERRA, plenamente identificados en este auto.
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, al Tribunal de Juicio.
De acuerdo al contenido del artículo 579 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los dos días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-


ABOG. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en funciones de Control 02


Abog. RUWUISELA GONZALEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
La Secretaria