REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000158
ASUNTO : GP11-D-2005-000158


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000158, contra el adolescente DÁVILA FLORES CARLOS MIGUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en 02-03-89, cédula de identidad N° 21.200.254, de 16 años de edad, hijo de CARLOS ALEXIS DÁVILA PEROZO y de NANCY JOSEFINA FLORES, residenciado en Urbanización La Sorpresa, Barrio Unión, Sector la Cuevita, calle 28, casa N°: 55-49, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que en fecha 07/08/05 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello recibió llamada telefónica de parte de la Sargento (PC) INGRID SANCHEZ, adscrita a la Comandancia Policial de Puerto Cabello en la que informó que enla Morgue del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad había ingresado una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego. El citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello levantó Acta de investigación Penal de fecha 07-08-05, donde el funcionario ORLQANDO MONTIEL dejo constancia de la diligencia policial efectuada, acta en la que expuso que en esa fecha SINDO las 11:00 de la noche, recibió llamada telefónica de parte de la funcionario Sargento antes mencionada informando que en el referido Hospital ingreso una persona sin signos vitales presentando herida producidas por arma de fuego, razón por la que se trasladó en compañía del funcionario FERNANDO LOPEZ hacia la morgue del hospital a los fines de verificar la información donde una vez en dicho lugar observaron en una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino por lo que proceden a realizar la respectiva inspección técnico Criminalística en posición decúbito dorsal, apreciándose las siguientes características fisonómicas, de piel morena, cara ovalada pequeña, de cabellos cortos crespos, color negro, orejas pequñas adosadas, contextura regular de 1,72 metros de estatura. Se procede qa realizar el examen microscópico al cadáver y al ser revisado en sus diferentes partes corporales, se le aprecia las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de regular tamaño en la región occipital derecha, con perdida de masa encefálica. Que estando en el hospital se entrevistron con los ciudadano PUDDU MIGUEL, DIAZ HAIMARA, HEREDIA MARI CARMEN y FUENTES ANTONIO, quienes informaron que ese día a eso de las 10 horas de la noche se encontraban en la autopista Puerto Cabello-Valencia, a la altura del Sector Boca de Lobo de la Urbanización San Esteban, del puente del canal del río San Esteban de esta ciudad, cuando tripulaban varios vehículos tipo motos, cuando se disponían a cruzar la autopista se presentó un vehículo marca FORD, modelo FAIRLANE 500, color gris con el casco en techo de libre y de donde se bajan cuatro sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta recortada sometieron a los presentes en el hombrillo de la autopista y al hoy occiso, DIAZ ARIAS JAVIER ANTONIO, a quien intentaron despojarlo de su moto y éste forcejeo con uno de los sujetos y el que portaba el arma tipo le efectuó un disparo a la altura de la cabeza y a una de las personas que se encontraban con una moto JOG color negro, se la despojaron y huyeron en ella. La Fiscal del Ministerio Público, a los fines de fundamentar la imputación del hecho antes narrado al adolescente CARLOS MIGUEL DAVILA FLORES, presentó acta de entrevista de la ciudadana MICHELENA URBINA YENIFE DEL VALLE, plenamente identificada en el escrito de la imputación fiscal, en la que declaró que “Miguel, Cabeza y Carlito, se encontraban en la esquina del callejón cerca de su casa y ella se les acecó y lespreguntó que de donde habían robado una moto que ellos cargaban y fue cunado Miguel le pregunto que porqué y ella le respondió que era que al muchacho que le habían dado un tiro era su amigo y Miguel le respondió que le había dado el tiro porque se puso de revoltoso a no quererle dar la moto. Que después él le dijo eso se retiró y ellos se quedaron hablando. La Fiscal del Ministerio Público manifestó que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, que contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que la conducta obedece a motivos fútiles e innobles, razón por la cual solicitó que, como quiera que el delito imputado al adolescente es de los que merecen como sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar en contra del adolescente imputado la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, ya que se corre el riesgo que dada la sanción a ser impuesta se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada por el Ministerio Público. También solicitó la referida fiscal que, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la acumulación de las causas que se le siguen al adolescente imputado, en virtud que por ante el Tribunal de Control se le sigue otro asunto al adolescente por el delito de Robo de Vehículo el cual esta asignado bajo el N° GP11-D-2005-196. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándose en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este adolescente su voluntad de querer declarar, declaración ésta que realizó el imputado en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, al momento en que se le concedió el derecho de palabra manifestó: “Oída la intervención de la Representación Fiscal y oída la declaración de mi defendido, la defensa considera que no se evidencia en el asunto elementos convincente que pudieran probar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan ocurridos en la boca del Lobo, siendo así y que mi defendido manifestó no haber tenido participación en los hechos que se le imputan, la defensa solicita al tribunal que, de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como quiera que estamos en la fase investigativa del presente asunto se sirva decretar la libertad de mi defendido y en su lugar mientras continúan las investigaciones, se le acuerde una medida cautelar menos gravosa. Tomando en consideración que se encuentra lesionado en una pierna por herida de arma de fuego que le ocasionaron en días pasados tal solicitud en el artículo 8 y 41 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando de esta manera la solicitud de libertad de mi defendido. Por ultimo solicita copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que se decrete medida privativa de libertad contra el adolescente imputado, toma en consideración: PRIMERO: Que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público al adolescente CARLOS MIGUEL DAVILA FLORES es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada, lo que por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la representación que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que este adolescente se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. CUARTO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, en virtud a las consideraciones antes expuestas, se concluye que existe peligro de fuga por parte de este adolescente. En efecto, en el presente asunto se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así, tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiere haber participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente. En apreciación de las circunstancias especificas del caso, considera esta jueza de control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado aunado a la circunstancia que el adolescente CARLOS MIUEL DAVILA, presenta conducta predelictual, pues ya este adolescente tiene otros asuntos por ante el Tribunal de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, lo cual se pudo corroborar por el Sistema Informático JURIS 2000 y la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia solicitó la acumulación de uno de estos asuntos al presente asunto en virtud del principio de la unidad del proceso y que pesaba en contra de esta adolescente Orden de Aprehensión por cuanto éste no había comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones o este Tribunal a imponerse de la investigación que se sigue en su contra por este procedimiento; no obstante ello, debe tomarse en cuenta también que actualmente este adolescente está privado de su libertad como consecuencia de medida judicial de detención preventiva dictada en su contra por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, pues en éste se le sigue otro asunto a dicho adolescente por el delito de Robo de Vehículo el cual esta asignado bajo el N° GP11-D-2005-196. Todas estas razones hacen concluir a esta Jueza de Control que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley RESUELVE: Primero: Decretar la detención preventiva del adolescente DAVILA FLORES CARLOS MIGUEL, ampliamente identificado en las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se hace necesario asegurar la comparecencia de este Adolescente a la audiencia preliminar en razón de que existe el peligro de fuga dada la sanción que pudiera imponerse al referido adolescente por cuanto el delito por el cual es presentado es de los que según nuestra ley especial merece como sanción pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el 628 de la referida ley, aunado al hecho que sobre esta adolescente pesó una orden de aprehensión, ello significa que se trata de un adolescente al que se le imputa un delito sin que el mismo se pusiera a derecho ante la Fiscalía como órgano investigador en consecuencia ordénese el traslado de dicho adolescente al centro de internamiento Alberto Ravell de FUNAESCA. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En virtud de lo alegado por la defensa en relación a que su defendido se encuentra lesionado por herida de arma de fuego, y en como quiera que debido a la medida privativa acordada en esta audiencia es por lo que se ordena al Centro de Internamiento “Alberto Ravell” la practica de evaluación medica de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rige la materia, a los fines de que este adolescente reciba la atención debida conforme a lo establecido en el articulo 41 de la supra citada Ley. Tercero: De conformidad con el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su traslado inmediato al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, Ubicado en Naguanagua, Sector Caprenco, Valencia, Estado Carabobo, donde permanecerá recluido temporalmente a la orden de este Tribunal de Control. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de que se le imponga al adolescente imputado una medida cautelar menos gravosa. Cuarto: Se ordena la acumulación solicitada por la fiscal 24 en relación al asunto seguido con el N° GP11-D-2005-196 y como quiera que se pudo verificar a través del sistema Juris que el delito que se le imputa es el Robo de Vehículo en el ya mencionado asunto, y en el presente asunto se le sigue investigación por el delito de homicidio Calificado lo que significa que conforme al 628 de la LOPNA, tratase de delitos de igual entidad o gravedad en cuanto a la sanción que pudiera imponerse es por lo que conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinó que es éste el Tribunal de la prevención en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de los asuntos seguidos al adolescente, razón por la cual se ordena oficiar al Tribunal de Control 1 a los fines de que remita las actuaciones GP11-D-2005-196 a esta Tribunal a los fines de proceder a la acumulación de las causas. Quinto: En virtud de lo declarado por el imputado en relación a que dejo olvidada su cedula de identidad en los calabozos del Comando de Policía de esta Ciudad, lo cual consta en el acta levantada en esta audiencia, se insta a la defensa a que comparezca a la sede de dicho comando a retirar la Cédula indicada, y de cuenta al Tribunal de la diligencias practicadas. Sexto: Se acuerdan con lugar las copias certificadas de la presente audiencia las cuales serán entregadas por secretaria. Sexto: Se ordena agregar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y oficiar de inmediato a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público que este tribunal agregó el presente auto motivado a las actuaciones a los fines previsto en el articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL N° 02


ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA