REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GH01-X-2005-000026

Vista la solicitud presentada por la abogada Marianella Martin, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.568, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RICARDO ORDAZ BUCARELO, titular de la cédula de identidad número 12.678.740 en la cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en contra de la demandada LISA DISCOTECA LE CHAT C.A. Este Tribunal para decidir, previamente hace las consideraciones siguientes:

El poder cautelar debe ejercerse con estricto apego a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se decreta cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del trabajador, siempre que a juicio del Juzgador exista presunción grave del derecho que se reclama, según lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2.003, estableció:

"... la configuración del FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse como un calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama..."

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 137, con respecto a las medidas cautelares ha mantenido la figura del ( FOMUS BONI IURIS) existencia de apariencia del buen derecho a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del trabajador y en vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que en el presente caso existen elementos suficientes de los cuales se infiere la presunción del buen derecho en cuanto a que lo demandado por la accionante quede ilusoria, por lo que este Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la empresa LISA DISCOTECA LE CHAT C.A, por la suma de TREITA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS IL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (30.552.970,00) que comprende el doble del monto demandado. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el monto será el de la demanda que es la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 15.276.482,00)


El Juez

El Secretario

Abg. Emilia Yrureta Ortíz


Abg. Oliver Gómez Contreras