REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de Noviembre de dos mil cinco
193º y 145º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de Noviembre de dos mil cinco
193º y 145º
ASUNTO: GP02-L-2005-001754
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALONGI BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.600.892, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA)., este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato y 4) En el domicilio del demandado.
SEGUNDO: El demandante en su escrito libelar, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en PETROQUIMICA MORON, CON SEDE EN LA población de MORON y finalizó de prestar servicios en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) cuya sede se encuentra ubicada en la Refinería EL PALITO, en la población del PALITO ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Se evidencia que no se encuentran llenos ninguno de los supuestos de ley para optar por el presente domicilio para presentar y tramitar la presente acción.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el archivo. Líbrese oficio.
La Juez,
Abg. Emilia Jesús Yrureta
El Secretario Abg. Oliver Gómez
ASUNTO:
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALONGI BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.600.892, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA)., este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato y 4) En el domicilio del demandado.
SEGUNDO: El demandante en su escrito libelar, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en PETROQUIMICA MORON, CON SEDE EN LA población de MORON y finalizó de prestar servicios en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) cuya sede se encuentra ubicada en la Refinería EL PALITO, en la población del PALITO ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Se evidencia que no se encuentran llenos ninguno de los supuestos de ley para optar por el presente domicilio para presentar y tramitar la presente acción.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el archivo. Líbrese oficio.
La Juez,
Abg. Emilia Jesús Yrureta
El Secretario Abg. Oliver Gómez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, catorce de Noviembre de dos mil cinco
193º y 145º
ASUNTO: GP02-L-2005-001754
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALONGI BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.600.892, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA)., este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato y 4) En el domicilio del demandado.
SEGUNDO: El demandante en su escrito libelar, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en PETROQUIMICA MORON, CON SEDE EN LA población de MORON y finalizó de prestar servicios en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) cuya sede se encuentra ubicada en la Refinería EL PALITO, en la población del PALITO ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Se evidencia que no se encuentran llenos ninguno de los supuestos de ley para optar por el presente domicilio para presentar y tramitar la presente acción.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el archivo. Líbrese oficio.
La Juez,
Abg. Emilia Jesús Yrureta
El Secretario Abg. Oliver Gómez
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