REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005.001071
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN VILLEGAS
APODERADOS PARTE ACTORA: ABG. NIRMA CEBALLOS, JULIO PEÑA, MARIANELLA MARTIN y CARMEN MAEQUEZ. IPSA Nos. 74.267, 94.939, 95.568 Y 22.410
PARTE DEMANDADA: LEONARDO TINEO. C.I. 6.868.046 (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 14 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 07 de noviembre de 2005, que riela en el expediente al folio 41, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO RAMÓN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 4.238.990. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ciudadano LEONARDO TINEO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano LEONARDO TINEO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.868.046, a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.333.797,11),
el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que prestó servicios como encargado (capataz) en la Granja La Encantada Cuatro Alambres vía Boquerón, desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 27 de febrero de 2005, fecha ésta última en que renunció a seguir trabajando al servicios del ciudadano LEONARDO TINEO, Propietario de la Granja; 2) Desde el inicio de la relación de trabajo se desempañaba como encargado de la granja (capataz), devengando un salario de Bs. 9.637,00 diarios para el momento en que se produjo la renuncia, 3) Que laboraba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a las 7:00 p.m. de lunes a sábado, durante un tiempo de cuatro años; 4) Que durante los primeros seis (6) meses, su patrono le canceló cada cinco (5) meses, y luego no le canceló mas los salarios mensuales devengados y así pasó un año sin que le cancelara lo devengado mensualmente, hasta el 27 de febrero de 2005, que le exigió la cancelación del año que le debía, a lo cual se negó argumentando que no le debía nada. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador:
En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: PEDRO RAMÓN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.545, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.740.766,93), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad correspondiente al primer año de servicios: La cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veintiocho sin céntimos (Bs. 175.828,00): Por concepto de 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 5.042,40, imputables a cinco (05) días por cada uno de los meses del primer año de servicios..
Antigüedad correspondiente al segundo año de servicios: La cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.586.381,20): Por concepto de: 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 6.066,72.
Antigüedad correspondiente al tercer año de servicios: La cantidad de Bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 794.192,25): Por concepto de: 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 7.907,32, MAS 02 DÍAS ADICIONALES a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 7.907,32.
Antigüedad correspondiente al cuarto año de servicios: La cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.484.105,70): Por concepto de: 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 10.306,28, MAS 04 DÍAS ADICIONALES a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 10.306,28.
Por concepto de: 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 6.066,72, MAS 02 DÍAS ADICIONALES CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO AÑO, A RAZÓN DE Bs. 6.066,72.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 696.376,92, discriminados asi:
Año 2001-2002:
15 días de Vacaciones por un salario diario de Bs. 4.752,00, que totaliza Bs: 71.280,00
07 días de Bono Vacacional por un salario diario de Bs. 4.752,00, que totaliza Bs: 33.264,00
Año 2002-2003:
16 días de Vacaciones por un salario diario de Bs. 5.702,40 que totaliza Bs: 91.238,40
08 días de Bono Vacacional por un salario diario de Bs. 4.752,00, que totaliza Bs: 38.016,00
Año 2003-2004:
17 días de Vacaciones por un salario diario de Bs. 7.413,12, que totaliza Bs: 126.023,04
09 días de Bono Vacacional por un salario diario de Bs. 7.413,12, que totaliza Bs: 66.718,08
Año 2004-2005:
18 días de Vacaciones por un salario diario de Bs. 9.637,05, que totaliza Bs: 173.466,90
10 días de Bono Vacacional por un salario diario de Bs. 9.637,05, que totaliza Bs: 96.370,50
TERCERO: UTILIDADES: La cantidad de Bs. 412.547,56), discriminados de la siguiente forma:
Año 2001-2002:
15 días de Utilidades a razón de un salario diario de Bs. 4.752,00, que totaliza Bs: 71.280,00
Año 2002-2003:
15 días de Utilidades por un salario diario de Bs. 5.702,40 que totaliza Bs: 85.530,00.
Año 2003-2004:
15 días de Utilidades por un salario diario de Bs. 7.413,12, que totaliza Bs: 111.196,80
Año 2004-2005:
15 días de Vacaciones por un salario diario de Bs. 9.637,05, que totaliza Bs: 144.540,75.
CUARTO: SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.484.105,70), por concepto de 154 días a razón de un salario diario de Bs. 9.637,05.
SEXTO: Con relación a los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse lo conducente. En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas al demandado en razón de no haber resultado totalmente vencido la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:14 p.m. .
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR
|