BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-01398.
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO NIEVES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO e IDANIA LADERA
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLA ARANA y ALCIRA PADRÓN DE FLORES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, el ciudadano FREDDY ANTONIO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.302, en su carácter de demandante, y sus apoderadas judiciales las Abogadas CELENE ALFONZO e IDANIA LADERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627 y 106.103 respectivamente; y por la parte demandada PROAGRO, C.A. ampliamente identificada en autos, asistieron sus apoderadas judiciales, Abogadas ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 respectivamente, según instrumento poder que consta en autos, con el fin de continuar la Audiencia Preliminar, luego de sostener conversaciones, con la mediación de la Juez de la causa, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1.-Que en fecha 17 de febrero de 1983, comenzó a prestar sus servicios para PROAGRO, C.A. como ayudante general. 2.- Que su último salario mensual fue de Bs. 257.149,95. 3.- Que en fecha 19 de julio de 2005 fue despedido por el Gerente de PROAGRO, C.A. sin dar motivos para ello. Y 4.- Que la demandada se ha negado a un acuerdo de pago de sus prestaciones sociales, las cuales él calcula en Bs. 17.696.993,39.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PROAGRO, C.A.
Con el fin de probar que la accionada no le adeuda al actor ninguno de los conceptos reclamados, referentes a lo establecido en las Disposiciones Transitorias, Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó pruebas documentales marcadas “B”, “C” y “C1”.
Reproduce la afirmación del demandante, en los folios 10 y 12 del libelo, donde el mismo declara que recibió anticipos por Bs. 4.908.498,90.
Igualmente consignó documentales marcadas “D1” y “D2”, que comprueban deudas contraídas por el trabajador, con servicios de proveeduría.
También consignó los cuatro últimos recibos de pago semanales, marcados “E1”, “E2”, “E3” y “E4”. Y marcada “F” documental del cálculo de la prestación de antigüedad, Art. 108 L.O.T.
Y Finalmente, alegó que los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, contienen errores fundamentales, por lo que promovió la prueba de informes a CORP BANCA, y la prueba de experticia
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas consideraron las peticiones del trabajador y las defensas de la empresa, y atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco el demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo cual no existe menoscabo de los derechos del trabajador. Y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE, Y que se discrimina claramente en la Planilla de Liquidación por Egreso que se anexa a esta acta. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno del trabajador, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente EL DEMANDANTE se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de LA DEMANDADA, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, LA DEMANDADA PROAGRO,C.A. se compromete a no ejercer ninguna acción en contra del trabajador, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellos. Respecto a las demás asignaciones que se relacionan en la planilla de liquidación que se acompaña para que forme parte de esta transacción, también EL TRABAJADOR declara y reconoce que son exactas, y que nada mas se le adeuda.
EL DEMANDANTE, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos enumerados, y que incluyen: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, complementos de salarios, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, trabajos o salarios de días feriados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños morales, daños materiales, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes, relacionadas o no con la relación de trabajo que las unió, ni por cualquier otro concepto.
LA DEMANDADA se compromete a hacer entrega al trabajador de toda la documentación que sea necesaria, a los fines de los trámites pertinentes al pago del paro forzoso, seguro social obligatorio, o la que sea necesaria conforme a la normativa legal vigente en la materia..
V
En este estado, la Juez procedió a interrogar al trabajador ciudadano FREDDY ANTONIO NIEVES MONTILLA, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el trabajador accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio y coacción por cuanto es su voluntad celebrar transacción con la empresa demandada PROAGRO C.A., y que esta conforme con la cantidad convenida de Bs. 13.000.000,00 por vía transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE, por su parte, declara que recibe en este acto, de PROAGRO, C.A., cheque a su nombre, no endosable, identificado con el N° 82457085, del Banco Mercantil, de fecha 25-11-2005. Con el recibo del cual, le otorga el total y definitivo finiquito a PROAGRO, C.A. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Y por ello declara que LA EMPRESA PROAGRO, C.A. nada más le adeuda.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y a un solo tenor, de las cuales un ejemplar será incorporado al expediente, un ejemplar para el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
LA JUEZ

ABG. BEATRÍZ RIVAS ARTILES

POR LA PARTE ACTORA
EL TRABAJADOR

SUS APODERADOS JUDICIALES


POR LA PARTE DEMANDADA PROAGRO, C.A.

SUS APODERADAS JUDICIALES