REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-S-2005-000318


AUTO


Siendo la oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, para pronunciarse este Tribunal con respecto a la impugnación formulada por la parte actora, se observa:

PRIMERO: En fecha 21 de octubre de 2005, conforme consta en acta que riela inserta al expediente al folio veintitrés (23), el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, impugnó la representación de la demandada ejercida por el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, en los términos siguientes:

“Impugno la representación del abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, plenamente identificado en autos, debido a que el documento notariado que consignó carece de la nota que expide la notaría y que le da fe pública de los otorgantes, y asimismo, impugno los escritos consignados contentivos de una supuesta condición de patrono.”

SEGUNDO: Riela al folio veinticuatro (24) del expediente, auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual este Tribunal, en razón de la importancia de resolver cualquier oposición formulada respecto a la representación de las partes, tanto a los fines de la mediación, así como a objeto de evitar a futuro reposiciones inútiles, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la apertura de una articulación de ocho (8) días a los fines de que la demandada esclareciera los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora, con relación a la impugnación de la representación del abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, y a tales efectos, consignara la documentación que considerara pertinente.

TERCERO: Consta en autos al folio veinticinco (25), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado EDISON RODRIGUEZ, antes identificado, mediante la cual consigna ejemplares de publicación por la prensa referentes a la venta de la Panadería Las Delicias de Naguanagua, y solicita medida cautelar de bienes propiedad de la demandada a fin de garantizar las resultas del juicio.

CUARTO: En fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.771, mediante diligencia consignó copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, con su respectiva nota de autenticación, del cual se desprende la venta realizada por los ciudadanos CESAR ANTONIO CORREIA y HUGO RAFAEL ORTUÑO MADURO, al ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMENEZ BENITEZ, de la totalidad de las acciones de la empresa Panadería y Pastelería Las Delicias de Naguanagua C.A.

QUINTO: Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.005, este Juzgado negó la medida cautelar de embargo solicitada, en razón que a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las facultades conferidas para acordar las medidas cautelares a fin de garantizar las resultas de un juicio, siempre y cuando a su criterio consideren que existe una presunción grave del derecho que se reclama, y tengan la convicción de que ésta sea procedente en razón de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En razón de todo lo antes expuesto, y en relación a la impugnación de la representación del abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, así como en atención a la impugnación de la supuesta condición de patrono de su representado, conforme a los escritos por él consignados en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

Que en la presente causa se ordenó la notificación de la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano CESAR ANTONIO CORREIA; no obstante quien comparece a la celebración de la audiencia preliminar es el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, antes identificado, actuando conforme a instrumento poder apud acta que riela al expediente al folio catorce (14) y que le fuera conferido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMENEZ BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.816.337, en su condición de propietario de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., conforme instrumento que acompañó anexo al mismo, y constituido por documento de compra-venta de las acciones de dicha sociedad de comercio.

En atención a las referidas circunstancias, conforme a las cuales, procedió el apoderado judicial de la parte accionante a impugnar dicha representación y los documentos en los cuales fundamenta su carácter de patrono el ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMENEZ BENITEZ, resulta menester traer a colación las formalidades que conforme a las previsiones del artículo 25 del Código de Comercio, concatenado con el numeral 10 del articulo 19 eiusdem, deben revestir aquellos documentos mediante los cuales se realicen las ventas de fondos de comercio, los cuales deben ser registrados y fijados a los fines de que produzcan efectos. No constando en autos el cumplimiento de tal formalidad, a través de la cual se haya registrado y dado publicidad al acto de transmisión de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., sino documento de compra venta autenticado, conforme al cual el funcionario que presenció dicho acto da fe pública de la firma de los otorgantes.

El referido documento autenticado, del cual se desprende la compra venta de la totalidad de las acciones de la empresa accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., sólo produce efectos interpartes, y no puede ser opuesto a terceros, salvo las excepciones de Ley, en virtud de la falta de su oportuno registro y fijación; en razón de lo cual, este Tribunal, vista la impugnación realizada por el apoderado del actor y por considerar que tales formalidades son esenciales para que surta efectos, ante terceros, el acto de transmisión de las acciones de la señalada entidad mercantil, no puede dar por validamente representada a la demandada en el acto del inicio de la audiencia preliminar, presumiéndose en su contra la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Con Lugar la impugnación de la representación formulada por la parte actora; y declara, asimismo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno y en consecuencia este Juzgado, motivará la decisión correspondiente a la admisión de los hechos mediante acta que se levantará al efecto.
La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR