REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-S-2005-000384

Vista la anterior solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano LEONER MACIAS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.733.826, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., este Tribunal, observa:

PRIMERO: El escrito de solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2005, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala que el accionante fue despedido injustificadamente el 07 de octubre de 2005, por el ciudadano JOSÉ MARTINEZ, quien desempeña el cargo de Gerente de Personal.

SEGUNDO: El artículo 187 ejusdem señala “…si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.

De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2005, por lo cual se realizó fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra señalado, por cuanto señala el solicitante, que el despido se materializó el día 07 de octubre de 2005, lo que implica que la misma fue presentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley. Siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido expiró en el presente caso.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
La Juez,

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Astrid González Salazar