REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO GUERRERO y JOSE RAFAEL GUERRERO PEREIRA.
ABG.ASISTENTE: ZORENA ROMERO
DEMANDADA: TENNIS TEAM, N.H., C.A.
APODERADO: CLAUDIA TERAN PEREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 25.106.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GUERRERO PEREIRA y JOSE RAFAEL GUERRERO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.025.370 y 16.399.289, respectivamente, debidamente representados por la Profesional del Derecho Procuradora Especial de Trabajadores ZORENA ROMERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 61.277, en contra de TENNIS TEAM, N.H., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 74-A, en fecha 04-03-1992, representada por su Apoderada Judicial Abogada CLAUDIA TERAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.198.
En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 10-02-2005, la juez se avocó al conocimiento de la presente, por lo que se pasa a sentenciar como sigue:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Visto el libelo de demanda, (folio 43 al 50), y siendo que la contestación de demanda se tiene por inexistente por haberse traído a los autos extemporáneamente en fecha 10-07-2003, siendo que se dio por notificada de la demanda el 02-07-2003), se determinan los hechos que por efecto de la presunción de confesión ficta, se tienen en principio como tácitamente admitidos y que podrían eventualmente ser contraprobados ó desvirtuados por la parte demandada durante el lapso probatorio, como sigue:
HECHOS QUE EN PRINCIPIO SE TIENEN COMO TÁCITAMENTE ADMITIDOS Y QUE PODRÍAN EVENTUALMENTE SER CONTRAPROBADOS EN EL LAPSO PROBATORIO:
La prestación del servicio como entrenadores de tenis, de los actores en la demandada de autos.
La fecha de egreso, en fecha 02 de septiembre del año 2002.
El motivo de la terminación, el retiro.
* Fecha de inicio alegada en el libelo, esto es, el 01 de septiembre de 1999.
El salario alegado en el libelo de BS. 240.000, 00 de Rafael Guerrero, y 200.000, 00, de José Guerrero, mensuales.
El horario de 2:30 PM a 7:30 PM de lunes a viernes.
Los conceptos reclamados por los actores en su libelo.
Hechos jurídicamente inexistentes por haber sido alegados en constestación inexistente por extemporánea (tardía):
La compensación conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que -según contestación- (folio 43 al 50, la cual se tiene por inexistente por haberse traído a los autos extemporáneamente en fecha 10-07-2003, siendo que se dio por notificada de la demanda el 02-07-2003), por mutuo acuerdo quedaron que luego de terminar el año de instrucción, iban a dar clases a cambio de un salario, pero que este seria deducido de lo que le correspondería al momento de la terminación de la relación laboral.
El comenzar el 01-09-1999, como alumnos, curso este que los acredita como entrenadores.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Jesús Henríquez vs. Administradora Yuruary:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Visto que la contestación de demanda es inexistente por extemporánea (tardía), en consecuencia, se tienen en principio como admitidos los hechos libelares, quedando a salvo la posible contraprueba que puede ejercer la demandada en el lapso de pruebas (respecto a los hechos invocados en el libelo y respecto a la fecha de inicio de la prestación del servicio, los salarios pagados, y cualquier otro pago hecho).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Anexó al libelo:
1. Consta al folio 5, marcada “A”, original de autorización de Nelson Hurtado representante legal de la demandada, a la abogada Titania Albano, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de fecha 10-10-2002. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue atacada en su oportunidad y se tiene como fidedigna, evidenciándose de su lectura que la demandada funciona dentro de las instalaciones de la Hermandad Gallega, y así se deja establecido.
2. Consta al folio 6, marcada “B”, copia al carbón de acta conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo de fecha 10-10-2002 del actor Rafael Guerrero. De su lectura se aprecia que Rafael Guerrero acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de solicitar vía conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales, lo cual deja establecido este tribunal.
3. Consta al folios 7, marcada “C y E”, original de diligencia suscrita por los actores y la demandada, dirigida a la Procuraduría de Trabajadores, de fecha 16-10-2002. Se adminicula al mérito de autos pues tiene sello de la Procuraduría.-
4. Consta a los folios 8 y 9, marcadas “E y F”, copias de planillas de la Inspectoría del Trabajo de fechas 10 y 11 de septiembre del 2002 de cálculos de prestaciones sociales de los actores.- Dan fe de la comparecencia de los actores a la Inspectoria.
Acompañó al escrito libelar: (folios del 57 al 59).
1. Invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de prueba.
Rafael Guerrero
1. Consta al folio 60, marcado “1 y 2”, originales de carnet, donde se evidencia que la demandada, funciona y da sus actividades en las instalaciones de la Hermandad Gallegas de Valencia. Al respecto quien decide observa que fueron desconocidos por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que no emana de su representada, todo lo cual se desecha por cuanto se evidencia de las actas procesales que la demandada funciona en la sede de la Hermandad Gallega, significando que para acceder a clases de tenis es necesario la entrada a las instalaciones del referido club, en consecuencia, este ultimo debe asegurar la entrada a sus instalaciones, por lo que se aprecian como indicios con valor probatorio.-
2. Consta a los folios del 61 al 65, marcadas “3, 4, 5, 6 y 7” recibos de pago con sello húmedo. Al respecto quien decide observa que fueron desconocidos por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que no emana de su representada, por cuanto -según sus dichos- se observa en la parte superior como firma autorizada las iniciales RG y otros firmados por Rafael Guerrero significando que fueron realizados por Rafael Guerrero.- Este tribunal de su análisis determina que la demandada no desvirtuó el salario alegado por los actores, por lo que se aprecian como indicios.-
3. Consta a los folios 66, marcada “8”, original de constancia de trabajo con sello húmedo de fecha 04-04-2000. Al respecto quien decide observa que fueron desconocidos por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que no emana de su representada y por ser emitida por la Hermandad Gallega, en consecuencia, este tribunal de su análisis determina que si la demandada funciona dentro de las instalaciones del referido club bien puede emitir la presente constancia por lo que se le otorga pleno valor adminiculada a los elementos de autos y apreciándose como indicio de prueba que demuestra la veracidad de los hechos libelares.-
4. Consta a los folios 67 y 68, marcada “9”, oficio de fecha 29-09-2000 donde la demandada le envía a la secretaria de deporte comunicación. Al respecto quien decide observa que fue impugnado por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que fue promovido con el objeto de tratar de demostrar que la demandada se encuentra ubicada en la Hermandad Gallega, todo lo cual para este tribunal con las valoraciones ut-supra quedó plenamente demostrado y así se deja establecido, que la demandada funciona dentro de las instalaciones del referido club, apreciándose ésta documental por adminiculación de los elementos de autos como indicio de prueba.-
5. Consta a los folios 69, marcada “10” recorte de prensa. Tiene valor probatorio, se adminicula al resto de elementos probatorios, y acredita los hechos contenidos en el libelo.-
José Guerrero:
1. Consta a los folios 70, marcada “11 y 12”, originales de carnet donde se evidencia que la demandada, funciona y realiza sus actividades en las instalaciones de la Hermandad Gallegas de Valencia. Al respecto quien decide observa que fueron desconocidos por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que no emana de su representada, todo lo cual se desecha por cuanto se evidencia de las actas procesales que la demandada funciona en la sede de la Hermandad Gallega, significando que para acceder a clases de tenis es necesario la entrada a las instalaciones del referido club, en consecuencia, este ultimo debe asegurar la entrada a sus instalaciones, por lo que por adminiculación de los elementos de autos, se le otorga valor probatorio como indicio .-
2. Consta a los folios 71 y 72, marcada “13 y 14”, recibos de pago con ello húmedo. Al respecto quien decide observa que fueron desconocidos por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que no emana de su representada, por cuanto -según sus dichos- se observa en la parte superior como firma autorizada las iniciales RG y otros firmados por Rafael Guerrero significando que fueron realizados por Rafael Guerrero, en consecuencia, este tribunal de su análisis determina que la demandada no desvirtuó el salario alegado por los actores, por lo que por adminiculación de los elementos de autos, le otorga valor como indicios y así se deja establecido.
3. Consta a los folios 73, marcada “15” constancia de trabajo con sello húmedo, de fecha 20-08-2002. Al respecto quien decide observa que fueron desconocidos por la demandada al folio 90 y 91, fundamentándose en que no emana de su representada y por ser emitida por la Hermandad Gallega, en consecuencia, este tribunal de su análisis determina que si la demandada funciona dentro de las instalaciones del referido club, bien puede emitir la presente constancia por lo que se le da valor probatorio de indicio, máxime cuando se lee que el actor José Guerrero presta servicios en la escuela tenis team, la cual funciona en sus instalaciones.
Pruebas promovidas por la demandada:
1. Consta a los folios del 19 al 26, copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada. Al respecto se le otorga pleno valor probatorio dejando establecido el objeto y la constitución de la demandada de autos.
2. Acompañó con el escrito de contestación, a los folios del 51 al 53, marcada “A” copia simple de planilla del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 23-10-2005. Al respecto de su lectura se constata que se trata de denuncia y anexos, formulada por Nelson Hurtado representante legal de la demandada en contra de uno de los actores Rafael Guerrero, y sin bien es cierto es un documento publico en copia simple, sin embargo, no trae elementos de convicción para la solución de la presente controversia, en consecuencia, no se aprecia y así se deja establecido, por no constar en autos sentencia firme que establezca responsabilidad alguna.-
Acompañó al escrito de pruebas:
1. Invoco el merito favorable de los autos.
2. Consta al folio 77 y 78, marcada “A y B”, certificados emanados de la Federación Venezolana de Tenis a los actores, que prueban que en fechas 25 y 26 de noviembre de 2000 estaban recibiendo su acreditación de la Federación, de la aprobación mención Entrenador Nacional I; según la inexistente contestación antes de esta fecha no podían dar clases por falta de preparación, e ingresaron como alumnos mas no como entrenadores en la fecha alegada por los actores. Al respecto se le otorga valor probatorio dejando establecido que los actores realizaron el curso de tenis acreditado por la Federación Venezolana de Tenis, y observando que de la declaración de los testigos presume ésta sentenciadora que, luego del año de instrucción, quedarían en la compañía dando clases a cambio de un salario pero que esta instrucción seria deducida, es decir que aprecia y presume el Tribunal que los actores no pagaron el curso lo que significa que eran trabajadores aprendices desde la fecha de inicia de la relación señalada en el libelo de demanda.-
3. Consta al folio 79, marcada “C” carta de renuncia suscrita por los actores. Al respecto quien decide le otorga valor, toda vez que es un hecho convenido la renuncia de los actores.
4. Consta al folio 80, marcada “D” tarifas de costos de instrucción teórico practica, donde se evidencia el costo por horas de instrucción de adultos. Al respecto quien decide le otorga valor siendo que esta suscrita por Nelson Hurtado representante de la demandada. Se adminicula a los autos.-
5. Solicitó prueba testimonial, de los ciudadanos:
Yolcar Peraza, CI: 14.024.581, compareció al tribunal, fue debidamente juramentado, su declaración consta al folio 92, y en resumen dijo: ser de profesión entrenador de tenis; que conoce a los actores; que los actores ingresaron como alumnos en la escuela de tenis; que ingresaron como alumnos en septiembre d 1999; que el curso tiene un tiempo de duración aproximado de 1 año; que la acreditación de entrenador lo da la Federación Venezolana de Tenis; que el costo de la instrucción o capacitación de es BS. 100.000, 00 mensuales; que el salario de los actores dijo: “…nosotros llegamos a un cuerdo que todo era por labor de trabajo, por instrucción…”. Analizada dicha declaración esta sentenciadora la valora. Al contestar en la Nº 8 “…Eso nosotros llegamos a un acuerdo que todo era por labor de trabajo, por instrucción…”, y al contestar la Nº 9 dijo: “… ellos lo hacían era por trabajo…”, y así se deja establecido, concluyendo que los actores iniciaron su prestación de servicio en fecha 01-09-1999, toda vez que se evidenció con los testigos, que al ingresar a hacer el curso de capacitación llegaron a un acuerdo verbal, que el costo de la instrucción (BS. 1.200.000 a BS. 100.000 mensuales) por un año, seria a cuenta de trabajo ó por trtabajo, en consecuencia, eso significa para este tribunal que el curso no fue efectivamente cancelado, lo que los hace trabajadores aprendices al inicio, es decir, 01-09-1999 hasta la acreditación de entrenadores de tenis (noviembre de 2000), que los hace trabajadores desempeñándose como entrenadores I (hasta 02-09-2002), y así se deja establecido.
Jhon Silva, CI: 14.185.061, al folio 101 consta su declaración, fue debidamente juramentado, y en resumen dijo: ser de profesión entrenador; que conoce a los actores; que los actores ingresaron como alumnos en la escuela de tenis; que ingresaron como alumnos en septiembre de 1999; que el curso tiene un tiempo de duración aproximado de 1 año; que le consta que una vez terminada la instrucción en noviembre 2000 los actores entraron a formar parte del grupo de entrenadores, porque ingresaron todos en la misma fecha; que el costo de la instrucción o capacitación es de Bs.100.000,00 mensuales; que el salario de los entrenadores es de BS. 150.000,00 mensuales; que el horario era de 3:00 PM a 6:30 PM. Analizada dicha declaración esta sentenciadora le otorga pleno valor, por cuanto no existió contradicción y pareció haber dicho la verdad, en consecuencia, se deja establecido adminiculada la declaración con el resto de elementos que obran en autos, que los actores ingresaron a prestar sus servicios para la demandada de autos, en fecha 01-09-1999, adminiculando las declaraciones de los testigos Henry García y Yolcar Peraza, con el resto de los elementos probatorios, se concluye que los actores iniciaron su prestación de servicio en fecha 01-09-1999, toda vez que se evidenció con los testigos, que al ingresar a hacer el curso de capacitación llegaron a un acuerdo tácito, que el costo de la instrucción (Bs. 1.200.000 a BS. 100.000 mensuales) por un año, seria por trabajo, en consecuencia, eso significa para éste tribunal que el curso no fue efectivamente pagado por lo actores, lo que los hace trabajadores aprendices al inicio, es decir, 01-09-1999 hasta la acreditación de entrenadores de tenis (noviembre de 2000), que los hace trabajadores desempeñándose como entrenadores I (hasta 02-09-2002), y así se deja establecido.
Marlene Peña, al folio 94 y 102, se declaró desierta.
José Orta, al folio 95 y 103, se declaró desierta.
Henry García, compareció al tribunal, fue debidamente juramentado, su declaración consta al folio 96 y 97, en resumen dijo: ser de profesión Ingeniero Mecánico y profesor de tenis; que conoce de trato a Rafael y de vista a José; que los actores ingresaron como alumnos en la escuela de tenis; que ingresaron como alumnos en septiembre de 1999; que la instrucción es de 1 año aproximadamente; que el curso de tenis es costoso y para el que comienza es difícil pagarlos; que el curso, el deponente, lo pagó trabajando para tenis team; que le consta que una vez terminada la instrucción en noviembre 2000 los actores entraron a formar parte del grupo de entrenadores. REPREGUNTAS: que se la llevaba bien con Rafael Guerrero; que el deponente ingresó en el año 1994 a tenis team recogiendo pelotas; que el deponente hizo el curso de capacitación en el año 1997; que le consta que los actores ingresaron como alumnos porque el trabajaba en tenis team, que primero entró Rafael y luego José. Analizada dicha declaración esta sentenciadora le otorga pleno valor, por cuanto no existió contradicción y pareció haber dicho la verdad, en consecuencia, se deja establecido adminiculada la declaración con el resto de elementos que obran en autos, que los actores ingresaron a prestar sus servicios para la demandada de autos, en fecha 01-09-1999, adminiculando las declaraciones de los testigo Jhon Silva y Yolcar Peraza, con el resto de los elementos probatorios, se concluye que los actores iniciaron su prestación de servicio en fecha 01-09-1999, toda vez que se evidenció con los testigos, que al ingresar a hacer el curso de capacitación llegaron a un acuerdo verbal, que el costo de la instrucción (BS. 1.200.000 a BS. 100.000 mensuales) por un año, no fue efectivamente pagado pues hicieron el curso por trabajo, en consecuencia, eso significa para este tribunal que la duración del curso era jornada para los actores como trabajadores aprendices, lo que los hace trabajadores aprendices al inicio, es decir, 01-09-1999 hasta la acreditación de entrenadores de tenis (noviembre de 2000), que los hace trabajadores desempeñándose como entrenadores I (hasta 02-09-2002), y así se deja establecido.
Manuel Márquez, al folio 104 se declaró desierta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Esta sentenciadora, previo análisis del material probatorio que riela a los autos, deja establecido que la demandada para los años de septiembre de 1999 a septiembre de 2002, funcionó en las instalaciones de la Hermandad Gallega de Valencia, (folio 5 y 80), vistas las hojas con membrete de la demandada, que indica su dirección en la Hermandad Gallega, ambas suscrita por el representante legal de la demandada Nelson Hurtado.
SEGUNDO: Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de los actores en TENIS TEAM, se deja establecido con las declaraciones testimoniales valoradas ut-supra, que el curso de un año -que tiene un costo de BS. 100.000, 00 mensuales, hace un total de BS. 1.200.000, 00- no fue cancelado por los actores, sino que la duración de dicho curso era jornada para los actores en calidad de trabajadores aprendices, prestando servicios como entrenadores calificados con posterioridad a la culminación del referido curso, en consecuencia, siendo que el curso no fue cancelado sino hecho por trabajo, se deja establecido que el inicio de la prestación del servicio es el 01 de septiembre de 1999, concluyéndose que el costo de la instrucción no se canceló porque el curso lo hicieron por trabajo, lo que los hace trabajadores aprendices al inicio, es decir, 01-09-1999 hasta la acreditación de entrenadores de tenis (noviembre de 2000), que los hace trabajadores desempeñándose como entrenadores I (hasta 02-09-2002), y así se deja establecido.
TERCERO: Respecto al escrito de contestación a la demanda, (folio 43 al 50, de la revisión de las actas procesales, se evidenció que la misma fue traída a los autos extemporáneamente en fecha 10-07-2003, siendo que se dio por notificada de la demanda el 02-07-2003, por lo que en consecuencia, se tiene por inexistente, teniéndose por admitidos los alegatos libelares y así se deja establecido.
CUARTO: Se declaran procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda por lo actores, esto es antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades conforme al calculo contenido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GUERRERO PEREIRA y JOSE RAFAEL GUERRERO PEREIRA, en contra de TENNIS TEAM, N.H., C.A, en consecuencia, se ordena a la demandada de autos, cancelar a Rafael Guerrero la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.360.999, 40), y a José Guerrero la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.967.498, 30), discriminados de la siguiente manera:
El tribunal previa revisión de los cuadros y cálculos libelares (folios 1 al 4 y del 27 al 34), los encuentra ajustados a derecho, en consecuencia, se condena a pagar:
Rafael Guerrero Pereira:
1) Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (folio 33)
= 171 días X BS. 8.333, 33 = BS. 1.424.999, 40.
2) Vacaciones Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días X BS. 8.000, 00 = BS. 384.000, 00.
3) Utilidades Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 X BS. 8.000., 00 = BS. 360.000, 00.
4) Bono vacacional Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 24 días X BS. 8.000, 00 = BS. 192.000, 00.
Total de prestaciones sociales de Rafael Guerrero: BS. 2.360.999, 40.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.424.999, 40) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-09-1999 y culminó el 02-09-2002, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.360.999, 40, desde la notificación de la demanda (01-04-2003, folio 15) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 2.360.999, 40, a partir de la terminación de la relación laboral (02-09-2002, exclusive) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
José Guerrero Pereira:
1. Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo = 171 días X BS. 6.944, 44 = BS. 1.187.499, 20.
2. Vacaciones Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días X BS. 6.666, 66 = BS. 319.999, 68.
3. Utilidades Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 X BS. 6.666, 66 = BS. 299.999, 70.
4. Bono vacacional Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 24 días X BS. 6.666, 66 = BS. 159.999, 84.
Total de prestaciones sociales de José Guerrero: BS. 1.967.498, 30.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.187.499, 20) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-09-1999 y culminó el 02-09-2002, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 1.967.498, 30, desde la notificación de la demanda (01-04-2003, folio 15) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 1.967.498, 30, a partir de la terminación de la relación laboral (02-09-2002, exclusive) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE Nº 25.106.
DPdeS/YB/Amarilys Mieses.
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