REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESUS GUILLEN, HECTOR ORTIZ, JOSE LARA, PRUDENCIO MONTILVA, BERTYS GRATEROL, OMAR RIVERO, MATIAS OCHOA y MIRTON MARQUEZ.
APODERADO: WILLIAM ORTEGA PERALTA, ENRIQUE VALERA.
DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: LUIS MARCANO SUAREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000858.

Nace la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS GUILLEN, HECTOR ORTIZ, JOSE LARA, PRUDENCIO MONTILVA, BERTYS GRATEROL, OMAR RIVERO, MATIAS OCHOA y MIRTON MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.094.427, 11.526.622, 8.422.099, 10.176.452, 5.287.258, 12.525.467, 12.315.208 y 8.844.533, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados WILLIAM ORTEGA PERALTA, ENRIQUE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.834, 54.749, respectivamente, en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, en fecha 01-12-2003, bajo el Nº 71, tomo 176-A, representada judicialmente por el abogado EMILA QUINTERO MONTEMURRO y MARIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.994 y 62.260, respectivamente.

ALEGATOS DE LOS ACTORES EN EL LIBELOS DE DEMANDA: Que son de profesión caléteros. Que iniciaron sus labores para la demandada según las fechas indicadas en el libelo.- Que fueron despedidos todos el 20 de octubre del 2003, que su horario era de 7 AM a 5 PM de lunes a viernes.- Indican las fechas de ingreso y calculan los beneficios reclamados indicando las variaciones salariales.- Que la demandada nunca les dio recibos de pago, que nunca les pagó los conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo ni los beneficios que se derivan de la contratación colectiva.- Que se encuentran en estado de indefensión porque la demandada intencionalmente y de manera permanente negó a los actores los beneficios que les corresponden contractualmente y legalmente.- Que demandan prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva, costas, intereses de mora y corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Rechazó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirles el derecho a los demandantes.-
Que la demanda es improcedente por tratarse de cosa juzgada pues existe decisión firme, pues los actores interpusieron solicitudes de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo acumuladas en el expediente 6348-03 las cuales fueron declaradas sin lugar mediante providencia Nro.470 en fecha 01 de junio del 2004, aclarada por auto de fecha 07 de junio del 2004, según anexo D del libelo.- Que los interesados no ejercieron recurso contra la providencia, por lo que quedó firme y es cosa juzgada: que las personas son las mismas, los mismos actores y la misma demandada, Cargill de Venezuela C.A, (ahora Cargill de Venezuela S.R.L.); que tanto la reclamada como la reclamante son llamadas a éste juicio con el mismo carácter con que actuaron en aquél.- Que a todo evento, en aras de preservar y defender los derechos e intereses de la demandada, señala que los alegatos que ahora presenta ya fueron debatidos, analizados y valoradas en el procedimiento administrativo.-
Que niega, rechaza y contradice la existencia de relación alguna entre la demandada y los actores, rechazando pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelares: Negó las fechas de ingreso de 7 de los 8 actores; que no es cierto que fueran despedidos el 20 de octubre del 2003 por el supuesto jefe de logística Pedro Toledo, pues al no existir relación de trabajo es imposible que hubiera despido.- Contradice que los actores fueran trabajadores caléteros dentro de la empresa Cargil de Venezuela C.A. y que los mismos laboraran dentro de las instalaciones de la demandada.- Niega la antigüedad y el último salario esgrimido por los actores.- Que no se puede condenar al pago de ningún concepto pues nunca ha existido relación de trabajo ni de ningún otro tipo entre las partes. Que las constancias de trabajo son de procedencia dudosa, que no tienen sello húmedo, los logos son distintos entre sí no correspondiéndose con los de la empresa según los años en que supuestamente fueron expedidas, que para evitar fraudes diseñan un nuevo logo cada año, que cualquier constancia relacionada con el personal debe ser refrendada por el departamento de recursos humanos, que es el único que puede tener información cierta y válida sobre todas las personas que laboran en la empresa.- Que los carnet son de procedencia dudosa, todos son diferentes, dicen ser firmados por persona autorizada cuyo nombre se desconoce, unos con firma y otros sin ni siquiera ese garabato.- No tienen correlación con la numeración y otros no tienen número.-Unos tienen parte trasero y otros no. Los datos de unos y otros no se corresponden entre sí. Logos diferentes, parecen montados. Los supuestos cargos no coinciden ayudante, contratista/caletero, caletero, indistintamente.-
Los supuestos recibos médicos e indicaciones, con fecha remarcada, que es día no laborable para el servicio médico de la empresa, que no son indicativos de relación laboral, pues el servicio médico está al servicio del que lo requiera, visitante, transeúnte etc.- Que el cargo alegado no existe en el organigrama, no está en el tabulador de cargos. Que no se explica que el sindicato por rama de industria no haya hecho nada por éstos supuestos trabajadores.-

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS ACTORES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
1) Que a los fines de interrumpir la prescripción consignan copia simple de providencia administrativa Nro. 470 emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 1ro. De junio del 2004 marcada D.- Al respecto ésta juzgadora tiene la providencia como documento público administrativo con valor probatorio, remitiendo en éste punto a las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo.-
2) Que anexan constancias de trabajo de Mirto Márquez y Graterol Bertis expedidas por la demandada marcadas E y F.- Fueron impugnadas por la demandada con los fundamentos esgrimidos en la contestación y en audiencia de juicio.- Vista la imputación ésta sentenciadora aprecia que, si bien las constancias no pueden ser valoradas como instrumentales privadas, sin embargo, adminiculando los elementos de autos, aprecia éstas constancias como indicios de prueba que demuestran la relación de trabajo existente entre la demandada y los actores, toda vez que al resultar reconocido como trabajador de la demandada a un caletero, tácitamente se les reconoce a todos, en virtud del principio de la no discriminación y por aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el indicio es todo hecho, circunstancia ó signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.- En consecuencia, estando acreditado con las constancias de trabajo que dos de los actores son trabajadores de la demandada de autos, éstos son hechos que adquieren significación en su conjunto, y que genera la convicción en ésta juzgadora respecto a los hechos que eran desconocidos, a saber, que todos los actores son trabajadores de la demandada.- Así se deja establecido.-
3) Carnet de trabajo de Jesús Guillén, José Lara, Prudencio Montilva, Berty Graterol, Omar Rivero, Matias Ochoa, Mirto Marquez, marcadas G,H,I,J,K,L, y LL; fueron impugnadas por la demandada con los fundamentos esgrimidos en la contestación y en audiencia de juicio.- Vista la imputación ésta sentenciadora observa que, si bien no pueden ser valorados los carnet como instrumentales privadas, sin embargo, adminiculando los elementos de autos, particularmente con las constancias de trabajo y con el acta de inspección suscrita por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo que evidencia que los actores prestaban un servicio personal en beneficio de la demandada de autos, en consecuencia, se aprecian éstos carnet como indicios de prueba que demuestran, que tal como consta en el acta de Inspectoria, a partir de la fecha del acta, indicó el representante de Recursos Humanos de la demandada, éstos trabajadores entrarían con los chóferes, lo que significa que antes de dicha fecha, presume ésta sentenciadora entraban con éstos carnet.- Así se deja establecido.-
4) Consignan récipe médico marcado M de Mirto Márquez quien fue atendido por el servicio médico de la empresa demandada e indicaciones maraca N.- Fueron impugnadas por la demandada con los fundamentos esgrimidos en la contestación y en audiencia de juicio.- Vista la imputación, si bien éstas documentales no pueden apreciarse como instrumentales privadas, sin embargo, ésta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos, aprecia éstas constancias como indicios de prueba que demuestran que éste trabajador caletero identificado en dichos récipes, que prestaba servicios personales en beneficio de la demandada fue atendido por el servicio médico de la empresa demandada.- Así se deja establecido.-
5) Marcada Ñ escrito consignado en la Inspectoría el 29-12-2003 donde dejaron constancia de entrega de originales marcadas M y N. Se adminicula al mérito de autos.-
6) Marcada O inspección realizada en la empresa demandada el 22 de octubre del 2003 por el funcionario de la Inspectoría del trabajo Jesús María Durán, atendido por el gerente de recursos humanos Freddy Parra.- Esta juzgadora de su análisis aprecia que es un documento público administrativo con pleno valor probatorio y del mismo se prueba fehacientemente que, los actores prestaban un servicio personal en beneficio de la demandada, y que a partir de esa fecha entrarían a la empresa demandada por razones de seguridad con los camioneros, por lo que presume ésta sentenciadora, que antes de ésta fecha los actores trabajadores que prestaban servicios personales en beneficio de la demandada, entraban a la sede de la empresa demandada con los carnet que rielan a los autos, pues en sana lógica, la empresa demandada para su normal funcionamiento requiere permanente e ininterrumpidamente de los servicios de los caléteros pues son éstos los que cargan y descargan las mercancías, productos ó materias primas dentro de la sede de la demandada, los actores no descargan ni cargan fuera de la empresa demandada sino dentro de la empresa demandada, puesto esto se deduce de la decisión de recursos humanos que consta en el acta levantada por el funcionario de la Inspectoría cuando señala que a partir de esa fecha los trabajadores “entraran” con los chóferes, significando entonces que durante los años en que la empresa demandada recibió los servicios personales de los actores, en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció una relación de trabajo entre los actores que prestaban sus servicios personales y la empresa demandada que era la beneficiaria de los servicios personales prestados por los actores. Así se deja establecido.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (Folios 250 al 255 y su vuelto):
1) Reprodujo la providencia administrativa que riela a los autos Nro. 470, del 01 de junio del 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida para probar la cosa juzgada, y para probar que nunca existió relación de trabajo ni de ningún otro tipo entre las partes (numerales primero y noveno del escrito de promoción de pruebas).- Al respecto ésta sentenciadora la tiene como documento público administrativo y la aprecia según las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo.-
2) Promovió máximas jurisprudenciales , doctrina , legislación y normas constitucionales, sobre cosa juzgada.- Se tienen en cuenta por ésta juzgadora.-
3) Promovió marcadas de la C1 a la C11 copias de autos de homologación de convenciones colectivas .- Se adminiculan al mérito de autos conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo de éste fallo.-
4) Promovió marcadas de la D1 a la D91 planillas de depósito y nóminas para probar que los actores no fueron trabajadores de la demandada.- Esta sentenciadora no valora éstas documentales por no aportar elementos de convicción para la resolución de los puntos controvertidos.-
5) Promovió marcadas E1 a la E680 planillas de rectificaciones, nóminas, depósitos bancarios, cheques, certificaciones, y otros documentos referidos a pagos al IVSS, desde el 96 al 2004, para demostrar que los trabajadores nunca han sido trabajadores de la demandada.- Esta sentenciadora no valora éstas documentales por no aportar elementos de convicción para la resolución de los puntos controvertidos.-
6) Promovió marcada F escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Inspectoría del trabajo para probar que los actores pretender traer a éste proceso documentales que ya fueron promovidas y valoradas en un procedimiento anterior.- Al respecto ésta juzgadora aprecia con valor probatorio la prueba trasladada conforme a los criterios del Máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), y de acuerdo al mérito contenido en los términos previstos en las consideraciones que preceden el dispositivo del presente fallo.-
7) Convenio Colectivo 97-99; 99-2002; y 2002-2004, para demostrar que los cargos aducidos por los demandantes no existen en el organigrama.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que las convenciones colectivas son ley entre las partes de acuerdo al mérito contenido en los términos previstos en las consideraciones que preceden el dispositivo del presente fallo.-
8) Promovió prueba de informe solicitando se oficie a la Inspectoria del trabajo a los fines de informar si los actores aparecen en la nómina de los trabajadores de la demandada, en las planillas forma S, y en listados de trabajadores firmantes apoyantes de convenciones colectivas. Para demostrar que nunca prestaron servicios para la demandada, y que nunca fueron objeto de despido alguno.- Esta sentenciadora no aprecia el objeto de la prueba promovida por no aportar elementos de convicción para la resolución de los puntos controvertidos.-
9) Sentencia de la sala Social.- Se tiene en cuenta.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL).-

EXHIBICION evacuada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) : La valoración de las documentales cuya exhibición se solicitó, es la que ya consta ut supra, pues las observaciones que hizo la demandada en audiencia son las mismas que hizo en la contestación de demanda, las cuales ya se analizaron para valorar las pruebas tal como consta ut supra.-

RESPECTO A LA INSPECCION JUDICIAL: Promovida por la parte actora, al respecto luego del debate de audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio, ésta sentenciadora la consideró inoficiosa, e igualmente la parte promoverte desistió de la misma.-

Impugnación de documentales:
La parte demandada ratificó las impugnaciones hechas en la contestación, todo lo cual se tuvo en cuenta al analizar las pruebas del proceso conforme consta ut supra.-

DECLARACIONES DE PARTE (Prueba de oficio)
BERTYS GRATEROL y OMAR RIVERO (reproducción audiovisual): Se adminiculan al mérito de autos contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Analizada la providencia administrativa y su correspondiente aclaratoria que rielan a los autos, respecto a la cosa juzgada opuesta por la demandada, aprecia esta sentenciadora que dicha defensa es improcedente y así se declara, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que la Inspectoria del Trabajo no es competente para determinar la existencia ó inexistencia de relación de trabajo, pues ello es materia que compete a los órganos jurisdiccionales del trabajo, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que la Inspectoria del Trabajo no es competente para determinar la existencia ó inexistencia de relación de trabajo entre las partes, pues ello es materia que compete al órgano jurisdiccional y no al órgano administrativo y así se deja establecido (Sala Político Administrativa Magistrado Ponente Mostafá Paolini, caso Paúl González y Hugo Díaz contra Panamco de Venezuela S.A., dictada el 20 de septiembre del 2001, registrada el 25 de septiembre del 2001 bajo el Nro.02006) .- En segundo lugar, se desecha la cosa juzgada opuesta, por cuanto no existe identidad de objeto, toda vez que en sede administrativa el objeto de la pretensión fue el reenganche y pago de salarios caídos, mientras que en sede jurisdiccional el objeto de las pretensiones son el pago de prestaciones sociales, por lo que no existe cosa juzgada .- Así se deja establecido.-
SEGUNDO: En consecuencia, aplicando las reglas de reparto de la carga probatoria, resultando improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta, y probada la prestación personal de servicios de los actores en beneficio de la demandada de autos, tal como quedó probado con el acta levantada por el funcionario de la Inspectoria y demás indicios adminiculados en la presente causa, se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo relacionados con la prestación del servicio en los términos contenidos en éstas consideraciones y en el dispositivo de éste fallo.-
TERCERO: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba trasladada tiene valor probatorio en el otro juicio donde se haga valer, por lo que las pruebas trasladadas tienen valor en la presente causa y así se deja establecido.-
CUARTO: Del análisis del acta levantada por el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo que documentó la declaración del representante de Recursos Humanos de la demandada, aprecia ésta sentenciadora que, queda probado en el presente juicio que efectivamente los actores sí prestaban un servicio personal en beneficio de la demandada, por lo que se tiene a la demandada como PATRONO BENEFICIARIO, EN CONSECUENCIA, LA DEMANDADA COMO PATRONO BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS PRESONALES PRESTADOS POR LOS ACTORES, es responsable de las prestaciones sociales que a los actores corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.-
QUINTO: Respecto a los beneficios que por convención colectiva la demandada otorga a sus trabajadores reconocidos formalmente como tales, aprecia ésta sentenciadora que por cuanto quedó probada la prestación personal de servicios en beneficio de la demandada con el acta levantada por el Funcionario del Trabajo, son procedentes y así se declara.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los ciudadanos JESUS GUILLEN, HECTOR ORTIZ, JOSE LARA, PRUDENCIO MONTILVA, BERTYS GRATEROL, OMAR RIVERO, MATIAS ENRIQUE OCHOA y MIRTON MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.094.427, 11.526.622, 8.422.099, 10.176.452, 5.287.258, 12.525.467, 12.315.208 y 8.844.533, respectivamente, en contra de CARGILL DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia condena al demandado, a cancelar a los actores Jesús Guillen, Matías Enrique Ochoa, José Lara, Prudencio Montilva y Bertys Graterol la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS (BS. 26.462.956, 00), al actor Omar Rivero la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 25.396.184, 00), al actor Mirto Márquez la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 25.396.184, 00), al actor Héctor Ortiz la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 21.657.964, 00), discriminados así:

Jesús Guillen, Matías Enrique Ochoa, José Lara, Prudencio Montilva y Bertys Graterol, tienen la misma fecha de inicio, egreso y salario:

PRIMERO:
Indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 3.900.000, 00.
Indemnización por preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 2.340.000, 00.
Total 125: BS. 6.240.000, 00.

SEGUNDO: Utilidades: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 8.009.625, 00.

TERCERO: Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 5.145.925, 00.

CUARTO: Bono vacacional 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 8.100, 00.

QUINTO: Bono de regreso de vacaciones: (beneficio de convención colectiva).
BS. 233.000, 00.

SEXTO: antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 6.826.306, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 26.462.956, 00, por cada uno.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 6.826.306, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 04-07-1993 y culminó el 20-10-2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 26.462.956, 00, desde la notificación de la demanda (06-06-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 26.462.956, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20-10-2003) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Omar José Rivero:
Fecha de inicio: 12-09-1995.
Fecha de egreso: 20-10-2003.

PRIMERO:
Indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 3.900.000, 00.
Indemnización por preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 1.560.000, 00.

SEGUNDO: Utilidades: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 7.999.125, 00.

TERCERO: Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 5.134.325, 00.

CUARTO: Bono vacacional 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 8.100, 00.

QUINTO: Bono de regreso de vacaciones: (beneficio de convención colectiva).
BS. 233.000, 00.

SEXTO: antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 6.561.634, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 25.396.184, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 6.561.634, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 12-09-1995 y culminó el 20-10-2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 25.396.184, 00, desde la notificación de la demanda (06-06-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 25.396.184, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20-10-2003) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.


Mirto Márquez Briceño:
Fecha de inicio: 13-03-1996.
Fecha de egreso: 20-10-2003.

PRIMERO:
Indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 3.900.000, 00.
Indemnización por preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 1.560.000, 00.

SEGUNDO: Utilidades: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 7.999.125, 00.

TERCERO: Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 5.134.325, 00.

CUARTO: Bono vacacional 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 8.100, 00.

QUINTO: Bono de regreso de vacaciones: (beneficio de convención colectiva).
BS. 233.000, 00.

SEXTO: antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 6.561.634, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 25.396.184, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 6.561.634, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 13-03-1996 y culminó el 20-10-2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 25.396.184, 00, desde la notificación de la demanda (06-06-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 25.396.184, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20-10-2003) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Héctor José Ortiz:
Fecha de inicio: 18-10-1999.
Fecha de egreso: 20-10-2003.

PRIMERO:
Indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 3.120.000, 00.
Indemnización por preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 1.560.000, 00.
SEGUNDO: Utilidades: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 7.548.000, 00.

TERCERO: Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 4.165.200, 00.

CUARTO: Bono vacacional 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 8.100, 00.

QUINTO: Bono de regreso de vacaciones: (beneficio de convención colectiva).
BS. 150.000, 00.

SEXTO: antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
BS. 5.106.664, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 21.657.964, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 5.106.664, 00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 18-10-1999 y culminó el 20-10-2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 21.657.964, 00, desde la notificación de la demanda (06-06-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 21.657.964, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (20-10-2003) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
Se condena en costas a la parte totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 6:00 PM
LA SECRETARIA,

EXP Nº GP02-L-2005-858.
DPdeS/LM.