REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre del año 2005
194° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-S-2005-000079
DEMANDANTE: PABLO EMILIO AMUNDARAIN APONTE
APODERADOS: SAUL TORRES e IRAIMA CADACHINO
DEMANDADA: COMUNICABLE, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano PABLO EMILIO AMUNDARAIN APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.124.114, representado judicialmente por los abogados SAUL TORRES e IRAIMA CADACHINO, I.P.S.A Nros 14.017 y 20.447, contra la empresa COMUNICABLE, C.A, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO CALVO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.511; presentada en fecha 08 de marzo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 14 de noviembre del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano PABLO EMILIO AMUNDARAIN APONTE, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que empezó a prestar servicios para la empresa accionada COMUNICABLE, C.A, la cual funciona conjuntamente con la empresa NETUNO en fecha 01 de enero del año 1999, con el cargo de supervisor de cobranzas, hasta el día 01 de marzo del año 2005, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 43.904,oo diarios, lo que hace un total de Bs. 1.317.120,00 mensuales. En consecuencia es por lo que solicita lo siguiente:
• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido.
• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Por cuanto en fecha 05 de agosto del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
CAPITULO II
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
Ciudadanos EDGAR LAMAS, CARLOS RODRÍGUEZ, LUIS PAZOS, SAUL JIMENEZ, EDUARDO HURTADO, RAMON MORALES Y RAFAEL PACHECO. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evacuó la testimonial de los mismos.
DOCUMENTALES:
Marcadas A, B y C. Folios 30 al 32. Copia de Reporte Diario de Cobranzas, de los días 22, 23 y 24 de febrero del año 2005. Quien decide le da valor probatorio, en virtud de la admisión de los hechos e igualmente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se puede evidenciar que el actor no falto los días antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcadas D y E, Folios 33 y 34. Copia fotostática de depósitos a nombre del actor. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN: Quien decide le da valor probatorio a la Inspección realizada en las instalaciones de la empresa NETUNO, por cuanto de la misma quedo plenamente evidenciado que la demandada COMUNICABLE, C,.A, funciona en las mismas instalaciones de la empresa NETUNO, e igualmente quien decide pudo constatar que la persona que fue notificada de la misión quien dijo ser GERENTE DE SERVICIO AL CLIENTE de la empresa NETUNO, y la cual presentó Carnet de identificación, es la misma persona que según pruebas traídas a los autos por la accionada es o era Gerente de Cobrazas y de Atención al cliente de COMUNICABLE, C.A, haciendo presumir de quien decide que el actor laboraba en dichas instalaciones, hecho este negado por la empresa NETUNO. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
Documentales:
Marcado B y C, Copia fotostática documento Constitutivo de la empresa COMUNICABLE, C.A y Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa COMUNICABLE, C,A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se puede demostrar que esta debidamente constituida y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
Marcado D, Copia fotostática del contrato de servicio de cobranzas suscrito entre la empresa NETUNO y COMUNICABLE, C.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la accionada COMUNICABLE, C.A., depende directamente de la empresa NETUNO, por cuanto en el PARAGRAFO UNICIO señala, cito: …” LA EMPRESA suministrara a LA PROMOTORA todo el material necesario para las respectivas cobranzas como lo son talonarios, sellos, entrenamiento…”, haciendo presumir a quien decide que la accionada funciona en las instalaciones de la empresa NETUNO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E, Original de la Participación de la Calificación del actor, interpuesta por ante los Tribunales competentes. Quien decide le da valor probatorio, en cuanto a que la persona que despide al actor es la ciudadana BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente de Cobranzas y Atención al Cliente de COMUNICABLE, C.A, ya que en cuanto su propia manifestación el actor no volvió a su puesto de trabajo en fecha martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de febrero del año 2005, quedando desvirtuado por medio de la Inspección practicada, así como de las documentales agregadas a los autos, en las cuales se evidencia que el actor si compareció a su puesto de trabajo los días martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de febrero del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada F, Original del Correo electrónico, vía Internet, enviado pro el actor a la Sra. Blanca Rodríguez, de fecha 05 de febrero. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, no siéndole oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada G, Original de carta de queja dirigida a COMUNICABLE, C.A, de la trabajadora Yaritza Duran, de fecha 14 de febrero del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, no siéndole oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H, Original de Carta declarativa de los trabajadores, debidamente identificados de fecha 14 de febrero del año 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, no siéndole oponible al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada I, hoja de vida impresa de los archivos de la empresa COMUNICABLE, C.A, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, no siéndole oponible al mismo, y la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIAL: Ciudadanos RAMON MATEU, BLANCA RODRÍGUEZ, FRANCIS MURCIA, MAYRA CANELON, ANA LOZADA, KATIUSKA GARCIA, ALIDA MEZA, ALEXIS PEREZ, YELITZA DAVILA, ZULIA CASTILLO. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evacuó la testimonial de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Informe con relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada en su escrito de prueba, para lo cual se notificó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT)., llegando solo las resultas del Registro Mercantil. Quien decide le da valor probatorio en cuanto es una firma legalmente constituida de conformidad con las normas del código de comercio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto del año 2005, motivo por el cual el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Este tribunal analizadas las actas que componen el presente expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho, por lo que, se ha configurado la confesión de la demandada COMUNICABLE, C.A, frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación, aunado a que la parte demandada en la oportunidad fijada por este juzgado para llevar a cabo la audiencia de juicio no compareció a la misma, declarando la Juez la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien a los efectos de valorar las anteriores probanzas quien decide los tiene como indicios que complementan la presunción legal y concluye que el actor logró traer a los autos elementos suficientes que conllevan a determinar que si existió despido injustificado por parte de la empresa accionada COMUNICABLE, C.A, la cual funciona en las instalaciones de NETUNO, por lo que la acción surge procedente, y adminiculada con la inspección realizada por este Juzgado en la sede de la empresa NETUNO, se pudo evidenciar que el ciudadano PABLO AMUNDARAIN, laboraba en las instalaciones de la empresa NETUNO, ya que una vez que el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa NETUNO se pudo comprobar que una de las personas que notificamos de la misión quien presentó su credencial identificándose como BLANCA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°- 11.102.778, en su carácter de GERENTE DE SERVICIO AL CLIENTE de la empresa NETUNO, es la misma persona que según la documental marcada E, la cual corre inserta a los folios 53 y 54 del expediente traída a los autos por la parte demandada COMUNICABLE, C.,A, tuvo la discusión el actor, que según el escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Laboral , cito: …” tuvo una acalorada discusión con su supervisor inmediato, la señora Blanca Cecilia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 11.102.778, quien se desempeña como Gerente de Cobrazas y de Atención al cliente de COMUNICABLE, C.A…”, haciendo presumir a quien decide que COMUNICABLE Y NETUNO, funcionan en las mismas instalaciones, e igualmente la notificada manifestó que COMUNICABLE, C.A. no funcionaba en dichas instalaciones y que el actor no laboraba para NETUNO, más sin embargo se pudo evidenciar que una vez que el Tribunal le solicitó exhibiera las originales de las copias fotostáticas que corren insertas a los folios 30, 31 y 32 del expediente la misma manifestó que lo buscarían, haciéndose imposible su búsqueda por cuanto se nos informo que eso había sido entregado a COMUNICABLE y que no tenían copia de ello, cayendo una y otra vez en contradicción sus dichos, los cuales se pueden evidenciar en la grabación efectuada de dicha inspección, la cual esta agregada al expediente cono un cuaderno separado de recaudos, por lo que quedo demostrado que efectivamente COMUNICABLE, C.A. funciona dentro de las instalaciones de NETUNO, y que no siendo exhibida tales originales se toma como cierto lo dicho por el actor, por lo que quedo plenamente demostrado el despido injustificado, es por lo que se estima pertinente formular las siguientes reflexiones:
Los jueces del trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionante logró demostrar que la relación laboral culminó por despido injustificado.
Por todo ello, esta Juzgadora apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de un despido injustificado por parte de la empresa demandada COMUNICABLE, C.A., aplicando así la preeminencia en el presente juicio, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoare el ciudadano PABLO EMILIO AMUNDARAIN APONTE contra la empresa COMUNICABLE, C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:
1) Que la sociedad de comercio COMUNICABLE, C.A reenganche de inmediato al trabajador PABLO EMILIO AMUNDARAIN APONTE, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. En aplicación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“…De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
La Secretaria
Faridy Suárez
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Faridy Suárez
Exp. No. GP02-S-2005-000079
YSdeF/ Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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