REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-001125
DEMANDANTE: LEYLAN TABARES SANTANA
APODERADO: RICARDO NAVARRO
DEMANDADA: CARTONAJES GRANICS, C.A. SUCESORA
APODERADOS CARLOS GAMEZ, LORENA COLINA y JOSE
GOLDECHEID
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA, titular de la Cédula de identidad N°- 2.766.526, representada por el abogado en ejercicio RICARDO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 21.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la empresa CARTONAJES GRANICS, C.A. SUCESORA, representada judicialmente por los abogados CARLOS GAMEZ, LORENA COLINA y JOSE GOLDECHEID, I.P.S.A Nros 48.667, 113.238 y 85.576, respectivamente, presentada en fecha 29 de junio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de noviembre del año 2005, declarando SIN LUGAR la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 22)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 01 de enero del año 1994, con el cargo de Ejecutiva de Ventas, hasta el 15 de noviembre del año 2004, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, devengando un promedio de comisiones mensuales proporcional a las ventas, tratando la empresa accionada de disfrazar la relación laboral a través de un contrato de comisión.
En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO DEMANDADO
ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, y LA INDEXACIÓN DE CADA CONCEPTO.
Bs. 136.257.873,51

Igualmente demanda los siguientes conceptos:
Intereses de las prestaciones sociales.
La corrección monetaria sobre dicha prestación social.
Los costos y costas, y honorarios profesionales.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los apoderados de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones de la actora alegaron lo siguiente:
Negaron que la actora prestara servicios a titulo personal o mantuviera relación laboral con la demandada, ya que lo que existió fue un contrato de comisión.
Negaron que el representante legal de la accionada haya tratado de disfrazar la supuesta relación laboral.
Negaron que existiera una subordinación personal de la demandante con la accionada.
Negaron que la actora desempeñara el cargo de Ejecutiva de Ventas, por cuanto actuó siempre como representante de la empresa ONE PLUS, S.A. y luego de LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A.
Negaron que le deban concepto ni monto alguno a la actora, por una supuesta relación laboral que dice la actora haber tenido con la demandada CARTONAJES GRANIC, C.A.

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada CARTONAJES GRANICS, C.A., negó la relación laboral, le corresponde a la actora probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
Originales de comisiones cobradas, numerados del 01 al 100. Carpeta contentiva Resumen de facturación de los años 1997 al 2004, y reporte de comisiones de vendedores de la demandada. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada en su oportunidad procesal, no estando suscrita por la accionada no siéndole oponible a la misma.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 6 al 15 de la pieza N°- 1 de pruebas, documentales emanadas de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental emana de tercero que no es parte en la presente causa, que debió haber sido ratificada la misma, mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 16 al 20 de la pieza N°- 1 de pruebas, documentales emanadas de la empresa GRAPHO-FORMAS, C.A. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental emana de tercero que no es parte en la presente causa, que debió haber sido ratificada la misma, mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 21 de la pieza N°- 1 de pruebas. Hoja de fax, de fecha 19 de julio del 2004, Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 22 y 23, de la pieza N°- 1 de pruebas. Copia fotostática la cual se lee MINUTA. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no están firmadas por la parte contraria, no siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 24 de la pieza N°- 1 de pruebas Tarjetas de Representación. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución al fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 25 al 27 de la pieza N°- 1 de pruebas. Presupuesto 232-07. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución al fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 28 al 35 de la pieza N°- 1 de pruebas. Copia Fotostática de Acta Constitutiva de CARTONAJES GRANICS, C.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de la misma, demostrando así su personalidad jurídica y por consiguiente sujeta de derechos. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Folios 36 al 147 de la pieza N°- 1 de pruebas Carpeta contentiva Resumen de facturación de los años 1997 al 2004, y reporte de comisiones de vendedores de la demandada. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
Marcada “A”, Copia Certificada del registro Mercantil de la Sociedad de Comercio GRUPO ONE PLUS 33, S.A, inscrita en fecha 17 de septiembre del año 1996, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que la actora tiene otras empresas registradas, haciendo presumir a quien decide que la relación que unió a la actora y la empresa accionada es netamente mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “B”, Copia Certificada del registro Mercantil de la Sociedad de Comercio LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A., inscrita en fecha 21 de Abril del año 1998. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que la actora tiene otras empresas registradas, haciendo presumir a quien decide que la relación que unió a la actora y la empresa accionada es netamente mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas “C y D”, carpetas contentiva de originales de ordenes de pago, emitidas por la accionada, a favor de las empresas GRUPO ONE PLUS, S.A y LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A Quien decide le da valor probatorio, que adminiculado por los dichos de la actora en la declaración de parte hecha en la audiencia de juicio, se puede evidenciar que la accionada emitía los cheques por comisiones a nombre de la empresa ONE PLUS, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas “E a la Ñ”, Carpetas contentivas de Nomina de Trabajadores de la accionada de los años 1994 al 2004. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por la actora, no siéndole oponible a la misma, y no aporta nada al fondo de lo planteado e igualmente no esta suscrita, ni sellada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada “O”, Estado de cuenta individual de la actora en la cual señala que la actora esta cotizando en el IVSS. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento a titulo informativo, tal como lo señala en la parte inferior del mismo y la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto la empresa que señala no esta demandad en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizarse las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante para la empresa demandada CARTONAJES GRANICS, C.A, en virtud a que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil. Sentado lo demostrado a través del conjunto probatorio quien decide, observa que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
La Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la actora no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover recibos de comisiones cobradas, contrato de comisión suscrito entre la accionada CARTONAJES GRANICS, C.A. SUCESORA. y la sociedad mercantil ONE PLUS, C.A, el cual observa quien decide que efectivamente la accionada suscribió contrato de comisión en fecha 03 de enero del año 1994, pero con la empresa ONE PLUS, S.A, siendo su presidenta la accionante ciudadana LEILAN TABARES, tal como lo señala la misma en su libelo de demanda, el cual cito: …” Nuestra representada mantuvo relación laboral con la sociedad CARTONAJES GRANICS, C.A, desde el día 01 de enero de 1994”… que concatenado con el registro Mercantil de la empresa ONE PLUS, S.A., que riela a los folios 54 al 63 de la pieza principal se puede evidenciar que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtt Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de setiembre del año 1989, por lo cual hace presumir a esta Juzgadora que no existe tal como lo señala la accionante en el libelo FRAUDE LABORAL, por cuanto el Registro de comercio antes mencionado fue con mucha anterioridad a la celebración del contrato de comisión, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales que demostrare plena prueba, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada; la actora debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta juzgadora arribar a la completa convicción que la unía a la empresa demandada una relación laboral. Igualmente la representación de la parte actora en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente: …” mi cliente empezó a trabajar desde el 27 de julio del año 1999, de acuerdo a una carta de trabajo que se consigna como prueba en el expediente, la cual fue impugnada por la representación de la parte demandada, y en la cual la parte actora no insistió en su valor probatorio… cayendo en contradicción la misma por cuanto como señalo anteriormente según el libelo de la demanda y el contrato de comisión la fecha que indican como fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 01 de enero de 1994.
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario
Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no depende de la parte accionada, ya que quedo establecido que la empresa en la que la accionante es presidenta la cual es ONE PLUS, S. A, suscribió contrato de comisión con la accionada CARTONAJES GRANICS, C.A. SUCESORA.
La demandante afirmó en la audiencia de juicio que no estaba obligada a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometida a permanecer en un lugar de trabajo, pues ya que cuando como bien lo señaló en la audiencia de juicio:...” horario como tal, entrada, salida ninguno, porque los vendedores no podemos tener horario, estamos a dispensa de los horarios de nuestros compradores y clientes…, haciendo suponer a este Juzgado que no se encontraba bajo la subordinación o dependencia de nadie.
Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el salario era pagado en cheques mensuales a nombre de LEILAN & DAVID ARTES GRAFICAS, C.A. y nunca salieron a nombre de la actora.
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que la actora no estaba bajo la subordinación de nadie, era autónoma para la organización y administración de la explotación de su propio trabajo.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Juzgadora concluye que en la presente causa la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana LEYLAN TABARES SANTANA contra la empresa CARTONAJES GRANICS, C.A. SUCESORA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2005-001125
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.