República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete (07) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000258
PARTE ACTORA: EDGAR JESÚS TORRES YÁNEZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y TALLERES 23 DE ENERO, C.A.
APODERADO: JOSE GUZMÁN MONTILLA MONTILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 07 de Noviembre de 2005, siendo las 8:30 a.m., previo a la audiencia de juicio fijada para este día y hora anteriormente señalada comparecen por ante este Despacho el ciudadano EDGAR JESÚS TORRES YÁNEZ, plenamente identificado en autos, debidamente representado tal como consta en autos por la abogada DORA ALICIA MÉNDEZ de PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.610.593, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.778, por una parte que de ahora en adelante se denominará EL TRABAJADOR y por la otra el ciudadano JOSÉ G. MONTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.705, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 73.998 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial tal como consta en autos de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y TALLERES 23 DE ENERO, C.A. que de ahora en adelante se denominarán LA EMPRESA a los fines de exponer: Que han llegado a un acuerdo transaccional conforme a las siguientes cláusulas: Primero: EL TRABAJADOR reclama: que trabajó para LA EMPRESA como chofer desde el 01 de mayo de 1999 hasta el día 11 de Septiembre de 2004, que laboraba un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. que disfrutaba eventualmente de dos (02) días libre si tenía avance y que su último salario normal devengado y estipulado por tarifa mínima era de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) diario en consecuencia reclama por la prestación de su servicio el pago de prestaciones de antigüedad según el Art. 108 de la L.O.T., utilidades o participación en los beneficios vencidas o fraccionadas Art. 174 L.O.T, vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados Art. 219, 223 y 225, indemnizaciones por despido injustificado Art. 125 L.O.T. indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 L.O.T., intereses sobre prestación de antigüedad, costas y costos procesales, indexación monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando su demanda en la totalidad de Treinta Y Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta Y Cinco Mil Setecientos Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 39.485.701,00). Segundo: LA EMPRESA alega que EL TRABAJADOR le prestó servicio como avance (chofer sustituto) desde el 04 de octubre del 2003 hasta el día 11 de Septiembre del 2004 fecha en que dejó voluntariamente su trabajo producto de una colisión que sufrió en la unidad que transportaba, que solo laboraba un máximo de dos (02) días a la semana con un salario diario que en ningún caso sobrepasa los 25.000,00 bolívares y que en ningún momento lo despidió y de conformidad con su tiempo de servicio solo le corresponde la prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el Art. 108 de la L.O.T., vacaciones y bono vacacional fraccionado Art. 219, 223 Y 225 de la L.O.T., utilidades o participación en los beneficios vencidas o fraccionadas Art. 174 L.O.T, que da en su totalidad la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.040.724,80) sin embargo para dar por terminado la presente causa y precaver el juicio LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR un único pago por el total de todas sus pretensiones sociales o beneficios laborales la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), mediante dos (02) cheques el primero por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00) signado con el Nº 18258132 de la cuenta Nº-0132046746467107211, de fecha 07 de Noviembre de 2005, girado contra el Banco Banesco, a nombre de EL TRABAJADOR EDGAR JESÚS TORRES YÁNEZ, la cual se anexa copia marcado con la letra “A” y el segundo cheque por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) signado con el Nº- 27258137, de la cuenta Nº-0132046746467107211, de fecha 07 de Noviembre de 2005 a nombre de la abogada DORA ALICIA MÉNDEZ de PÉREZ, apoderada judicial de EL TRABAJADOR, el cual se anexa marcado con la letra “B”. Tercero: EL TRABAJADOR acepta y recibe conforme y a su más entera satisfacción el pago mencionado y ofrecido por LA EMPRESA en la cláusula anterior y declara que nada le adeuda LA EMPRESA por los conceptos aquí reclamados, ni por ningún otro concepto que se derive de la relación laboral que los unió con LA EMPRESA. Cuarto: Ambas partes y visto el acuerdo transaccional celebrado solicitan a este Despacho el cierre y archivo del presente expediente distinguido con el Nº GP02-L-2005-000258 y le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al mencionado acuerdo celebrado por las partes y teniéndose con el carácter de COSA JUZGADA.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la transacción ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA..
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La JUEZ
Yudith Sarmiento de Flores
Ciudadano EDGAR JESÚS TORRES YÁNEZ
APODERADA DEL DEMANDANTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
La Secretaria Accidental
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. GP02-L-2005-000258.
YsDf/ERR-J.
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