REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000971
DEMANDANTE: YTALO ELEAZAR CHACON GOMEZ
APODERADO: JOSE ACOSTA Y CARMEN SILVA
DEMANDADA: INDUSTRIAS DE PASAPALOS PAQUITO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YTALO ELEAZAR CHACON GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N°-4.449.536, representado por los abogados en ejercicio JOSE ACOSTA Y CARMEN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros- 54.791 y 71.900, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la empresa INDUSTRIAS DE PASAPALOS PAQUITO, C.A, presentada en fecha 03 de junio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 02 de noviembre del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 9)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 02 de agosto del año 1991, encomendándole el patrono repartir, distribuir, vender mercancía elaborada en la empresa, realizar cobranzas, cobro de facturas pendientes, en un horario comprendido desde 07:00 a.m, pero sin horario de salida especifico dado el tipo de actividad a cumplir, siendo la terminación de la relación de trabajo el despido injustificado el día 06 de enero del año 2005.
En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 9.990.024,79
Bono por transferencia Art. 666 LOT Bs. 1.935.000,00
Vacaciones Bs. 5.939.639.88
Indemnización por despido injustificado/ Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs. 4.143.610,30
Bono vacacional Bs. 3.674.432.02
Utilidades
Bs. 4.189.978,52
Intereses de antigüedad Bs. 9.969.951,70
Intereses Moratorios Bs. 4.684..416,40
TOTAL Bs. 44..527.053,70
Por cuanto en fecha 04 de agosto del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja expresa constancia que agrega al expediente las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Se entiende que la petición del demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio, es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue exhibida dichas documentales, por cuanto quedo confesa la demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, es por lo que se tiene como exacto el texto de la documentación traída a los autos por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
ANEXO CARNET.- Carnet de identificación expedido por la demandada al actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
ANEXO A-1. Factura de fecha 15-11-2004, expedida por la demandada al actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
ANEXOS A-2, B-1, C-4, D-2, G-1, G-2. Autorizaciones, emanadas de la demandada, autorizando al actor para que maneje un vehículo de la demandada. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
ANEXOS C-1, C-2, C-3, D-1, E-2, E-3, E-4, F-1, F-2, F-3, F-4, F-7, G-3, G-4, G-5, Comprobantes de entrega de mercancía, expedida por la demandada al actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
ANEXO E-1. Notificación suscrita por la demandada al actor sobre instrucciones que la demandada le indica al actor.- Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
ANEXOS F-8 al F-11. Relación de bultos vendidos pero no cobrados por el actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
ANEXO F-13. Relación de cheques y facturas entregadas al actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
ANEXO G-6, G-7. Relación de cuentas por cobrar por el actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANEXO G-8. Comprobante de entrega de mercancía expedida por la demandada al actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANEXOS H-21 al H-28. Legajo de facturas recibidas por el actor sobre mercancías recibidas para su venta, en las cantidades y montos que indican. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANEXOS H-29 y H-30. Autorizaciones suscritas por la demandada dada al actor, a los fines de autorizarlo para retirar cortes de cuenta y cheques del banco, y para hacer efectivos los cheques de la compañía. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANEXOS I-1 al –I-3 Facturas emanadas de la demandada dadas al actor. Quien decide le da valor probatorio en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANEXO J. Informe médico emanado del Centro de salud Las mercedes, suscrito por la Dra. Belkys Arias. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA:
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
CARMEN APONTE, RUBEN MURILLO, FRANSCISCO TORTOLERO, RAUL CONDE.
Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, declarado desierto este acto la juez. Y ASÍ SE DECIDE.-
REPRODUCCIONES:
No constan a los autos las resultas de los oficios librados a la Inspectoría del Trabajo y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este juzgado negó lo solicitado, por cuanto no señala con precisión donde se realizará la inspección, así como no precisa que información se requiere recopilar de la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos consta a los folios 29 y 30 del expediente, auto suscrito por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde deja constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, surgiendo así, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el Juez Sexto de sustanciación, mediación y ejecución ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ateniéndose a la confesión del demandado, e igualmente de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se hizo acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral desde el 02 de agosto del año 1991 hasta 18 de junio del año 1997:
Antigüedad: 5 años y 10 meses.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de 180 días. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs. 5.375,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, teniendo la accionada la carga de la prueba, la cual no demostró que ciertamente le hayan cancelado tales conceptos al actor, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto lo dicho por el actor en su escrito libelar, en cuanto a tal concepto reclamado, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 5.375,00.
Días de beneficio: 180
Total a cancelar NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 967.500,00)
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 02 de agosto del año 1991 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago 180 días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 5.375,00
Días de beneficio: 180
Monto a cancelar: NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 967.500,00)
NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 06 de enero del año 2005.
Antigüedad: 7 años, y 6 meses.
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 15 días, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT.
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 34.909,45
Jul-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 69.818,90
Ago-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 104.728,36
Sep-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 139.637,81
Oct-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 174.547,26
Nov-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 209.456,71
Dic-97 197.500,00 6.583,33 15 270,55 7 128,01 6.981,89 5 34.909,45 244.366,17
Ene-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 7 167,22 9.120,65 7 63.844,53 308.210,69
Feb-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 7 167,22 9.120,65 5 45.603,23 353.813,93
Mar-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 7 167,22 9.120,65 5 45.603,23 399.417,16
Abr-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 7 167,22 9.120,65 5 45.603,23 445.020,40
May-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 7 167,22 9.120,65 5 45.603,23 490.623,63
Jun-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 536.346,31
Jul-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 582.068,99
Ago-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 627.791,67
Sep-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 673.514,35
Oct-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 719.237,03
Nov-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 764.959,70
Dic-98 258.000,00 8.600,00 15 353,42 8 191,11 9.144,54 5 45.722,68 810.682,38
Ene-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 8 229,33 10.973,44 9 98.760,99 909.443,37
Feb-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 8 229,33 10.973,44 5 54.867,21 964.310,58
Mar-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 8 229,33 10.973,44 5 54.867,21 1.019.177,80
Abr-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 8 229,33 10.973,44 5 54.867,21 1.074.045,01
May-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 8 229,33 10.973,44 5 54.867,21 1.128.912,23
Jun-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.183.922,78
Jul-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.238.933,32
Ago-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.293.943,87
Sep-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.348.954,42
Oct-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.403.964,97
Nov-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.458.975,52
Dic-99 309.600,00 10.320,00 15 424,11 9 258,00 11.002,11 5 55.010,55 1.513.986,06
Ene-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 9 283,80 12.102,32 11 133.125,53 1.647.111,59
Feb-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 9 283,80 12.102,32 5 60.511,60 1.707.623,19
Mar-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 9 283,80 12.102,32 5 60.511,60 1.768.134,80
Abr-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 9 283,80 12.102,32 5 60.511,60 1.828.646,40
May-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 9 283,80 12.102,32 5 60.511,60 1.889.158,00
Jun-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 1.949.827,27
Jul-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 2.010.496,54
Ago-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 2.071.165,81
Sep-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 2.131.835,08
Oct-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 2.192.504,35
Nov-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 2.253.173,62
Dic-00 340.560,00 11.352,00 15 466,52 10 315,33 12.133,85 5 60.669,27 2.313.842,89
Ene-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 10 378,24 14.554,50 13 189.208,45 2.503.051,34
Feb-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 10 378,24 14.554,50 5 72.772,48 2.575.823,82
Mar-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 10 378,24 14.554,50 5 72.772,48 2.648.596,31
Abr-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 10 378,24 14.554,50 5 72.772,48 2.721.368,79
May-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 10 378,24 14.554,50 5 72.772,48 2.794.141,27
Jun-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 2.867.102,87
Jul-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 2.940.064,48
Ago-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 3.013.026,08
Sep-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 3.085.987,68
Oct-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 3.158.949,28
Nov-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 3.231.910,89
Dic-01 408.500,00 13.616,67 15 559,59 11 416,06 14.592,32 5 72.961,60 3.304.872,49
Ene-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 11 541,11 18.978,04 15 284.670,64 3.589.543,13
Feb-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 11 541,11 18.978,04 5 94.890,21 3.684.433,34
Mar-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 11 541,11 18.978,04 5 94.890,21 3.779.323,55
Abr-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 11 541,11 18.978,04 5 94.890,21 3.874.213,77
May-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 11 541,11 18.978,04 5 94.890,21 3.969.103,98
Jun-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.064.240,15
Jul-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.159.376,33
Ago-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.254.512,50
Sep-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.349.648,67
Oct-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.444.784,85
Nov-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.539.921,02
Dic-02 531.274,68 17.709,16 15 727,77 12 590,31 19.027,23 5 95.136,17 4.635.057,20
Ene-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 12 708,36 22.832,64 17 388.154,80 5.023.212,00
Feb-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 12 708,36 22.832,64 5 114.163,18 5.137.375,17
Mar-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 12 708,36 22.832,64 5 114.163,18 5.251.538,35
Abr-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 12 708,36 22.832,64 5 114.163,18 5.365.701,52
May-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 12 708,36 22.832,64 5 114.163,18 5.479.864,70
Jun-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 5.594.323,03
Jul-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 5.708.781,36
Ago-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 5.823.239,69
Sep-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 5.937.698,01
Oct-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 6.052.156,34
Nov-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 6.166.614,67
Dic-03 637.528,32 21.250,94 15 873,33 13 767,40 22.891,67 5 114.458,33 6.281.073,00
Ene-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 13 831,34 24.799,30 19 471.186,78 6.752.259,78
Feb-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 13 831,34 24.799,30 5 123.996,52 6.876.256,31
Mar-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 13 831,34 24.799,30 5 123.996,52 7.000.252,83
Abr-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 13 831,34 24.799,30 5 123.996,52 7.124.249,35
May-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 13 831,34 24.799,30 5 123.996,52 7.248.245,87
Jun-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 7.372.562,14
Jul-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 7.496.878,41
Ago-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 7.621.194,68
Sep-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 7.745.510,95
Oct-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 7.869.827,23
Nov-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 7.994.143,50
Dic-04 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 5 124.316,27 8.118.459,77
Ene-05 690.655,68 23.021,86 15 946,10 14 895,29 24.863,25 21 522.128,34 8.640.588,10
8.640.588,10
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1991, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (8.640.588,10)
√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 13 AÑOS y 5 meses, le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 13 AÑOS y 5 meses, los cuales estos cinco meses no son tomados en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 13 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 390 días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 24.863,25) da la cantidad de Bs. TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA ( Bs. 3.729.487,50)
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 13 años, 5 meses, le corresponden 90 días de salario, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 24.863,25) da la cantidad de Bs DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.237.692,50).
La empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.512.187,30, por lo que la diferencia a cancelar por tales conceptos es de la cantidad de Bs. 3.454.992,70. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES:
PERÍODOS
SALARIO DIARIO
DÍAS
1991-1992 23.021,86 15
1992-1993 23.021,86 15
1993-1994 23.021,86 15
1994-1995 23.021,86 15
1995-1996 23.021,86 15
1996-1997 23.021,86 15
1997-1998 23.021,86 15
1998-1999 23.021,86 16
1999-2000 23.021,86 17
2000-2001 23.021,86 18
2001-2002 23.021,86 19
2002-2003 23.021,86 20
2003-2004 23.021,86 12
207 Días
TOTAL Bs. 4.765.525,02
BONO VACACIONAL:
PERÍODOS
SALARIO DIARIO
DÍAS
1991-1992 23.021,86 7
1992-1993 23.021,86 8
1993-1994 23.021,86 9
1994-1995 23.021,86 10
1995-1996 23.021,86 11
1996-1997 23.021,86 12
1997-1998 23.021,86 13
1998-1999 23.021,86 14
1999-2000 23.021,86 15
2000-2001 23.021,86 16
2001-2002 23.021,86 17
2002-2003 23.021,86 18
2003-2004 23.021,86 7
157 días
TOTAL Bs. 3.614.432,02
UTILIDADES
182 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 23.021,86 (ULTIMO SALARIO DIARIO) = Bs. 4..189.978,52
De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano YTALO CHACON GOMEZ se constituye en los siguientes conceptos y montos acordados:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 8.640.588,10
Bono compensación por transferencia Art. 666 LOT Bs. 1.935.000,00
Vacaciones Bs. 4.765.525,02
Indemnización por despido injustificado/ Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs. 3.454.992,70.
Bono vacacional Bs. 3.614.432.02
Utilidades
Bs. 4.189.978,52
TOTAL Bs. 26.600.486,36
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YTALO ELEAZAR CHACON GOMEZ contra la empresa INDUSTRIAS DE PASAPALOS PAQUITO, C.A.
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-000971
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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