REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

En Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2005, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogado LIGIA M. BENITEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.403 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.947.246, actuando en este acto en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANGEL EDUARDO BELLO RIOS, JOSE FRANCISCO HERRERA y LUIS ALFONSO RAMIREZ ARELLANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.121.591, 8.832.869 y 10.902.857, respectivamente, quienes a los efectos de la presente diligencia se denominaran LOS TRABAJADORES,( quien en este acto consigan carta de manifestación de consentimiento de los demandantes para celebrar la presente transacción donde los mismos expresan su aceptación acerca de la misma) y por la otra la Sociedad de Comercio “REPRESENTACIONES CONTINENTE, C. A.”, representada en este acto por MARIA DE ATANGUIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.521 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.088.588, Sociedad de Comercio que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: 1) LOS TRABAJADORES sostienen que fueron objeto de un despido indirecto por parte de LA COMPAÑÍA, el día 31 de Diciembre de 2.004; que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA se desempeño como Gerente de tienda de La Compañía, devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) semanales más una comisión por concepto de ventas. Consecuencialmente LOS TRABAJADORES reclaman a LA COMPAÑÍA los siguientes conceptos:
A) JOSE FRANCISCO HERRERA: a) La suma de Bs. 6.935.422,22 por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del




Trabajo. b) La suma de Bs. 4.114.007,51 por concepto de intereses calculados sobre la prestación de Antigüedad. c) La suma de Bs. 528.000,oo por concepto de Vacaciones Vencidas. d) La suma de Bs. 293.333,34 por concepto de Bono Vacacional. e) La suma de Bs. 480.000,oo por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.004. f) La suma de Bs. 4.668.888,90 por concepto de la Indemnización por Antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La suma de Bs. 1.867.555,56 por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso que consagra el Literal d) del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) la suma de Bs. 220.000,oo por concepto de Salarios retenidos que corresponden a la semana de servicios prestados que va del 25 al 31/12/2004. i) La suma de Bs. 2.026.666,66 por concepto de las Vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004. j) La suma de Bs. 1.180.000,oo por concepto de las Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003; Conceptos todos que alcanzan la suma global de Bs. 22.313.876,19.
B) LUIS ALFONZO RAMIREZ ARELLANO: a) La suma de Bs. 1.761.444,45 por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La suma de Bs. 488.089,97 por concepto de Intereses calculados sobre la Prestación de Antigüedad. c) La suma de Bs. 18.000,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas. d) La suma de Bs. 9.000,oo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. e) La suma de Bs. 180.000,oo por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.004. f) La suma de Bs. 1.146.000,oo por concepto de la Indemnización por Antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La suma de Bs. 764.000,oo por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso que consagra el Literal d) del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) La suma de Bs. 90.000,oo por concepto de Salarios retenidos que corresponden a la semana de servicios prestados que va del 25 al 31/12/2004. i) La suma de Bs. 711.999,92 por concepto de las Vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2.002, 2.003 y 2.004. j) La suma de Bs. 268.333,29 por concepto de las Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.001, 2.002 y 2.003; Conceptos todos que alcanzan la suma global de 5.409.867,63.
3) ANGEL EDUARDO BELLO RIOS: a) La suma de Bs. 2.716.140,75 por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La suma de Bs. 1.765.580,27 por concepto de Intereses calculados sobre la Prestación de Antigüedad. c) La suma de Bs. 29.493,32 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. d) La suma de Bs. 16.986,66 por concepto de Bono



Vacacional Fraccionado. e) La suma de Bs. 140.000,oo por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.004. f) La suma de Bs. 1.485.555,55 por concepto de la Indemnización por Antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La suma de Bs. 594.222,22 por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso que consagra el Literal d) del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) La suma de Bs. 70.000,oo por concepto de Salarios retenidos que corresponden a la semana de servicios prestados que va del 25 al 31/12/2004. i) La suma de Bs. 1.087.999,88 por concepto de las Vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004. j) La suma de Bs. 493.333,33 por concepto de las Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003; Conceptos todos que alcanzan la suma global de Bs. 8.399.311,98.2) Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda intentada por LOS TRABAJADORES, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, no es cierto que LOS TRABAJADORES, hayan tenido razones para sentirse despedidos indirectamente por parte de LA COMPAÑIA; por el contrario, fueron èllos quienes, sin tener razones justificadas, se retiraron de LA COMPAÑÍA el día 31 de Diciembre del 2.004. Como consecuencia de ese retiro voluntario, LA COMPAÑÍA niega que se le adeude a LOS TRABAJADORES los conceptos que, como sanción, prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados por èllos en su libelo de Demanda. En segundo lugar, el trabajador JOSE FRANCISCO HERRERA, como él mismo lo señala en su libelo, desempeñaba el cargo de Gerente de LA COMPAÑÍA, razón por la cual el mencionado trabajador no gozaba de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente tampoco de los beneficios que, como sanción, prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tercer lugar, el trabajador JOSE FRANCISCO HERRERA, no inicio la prestación del servicio el día 15 de Enero del 2000, sino en el mes de Julio del año 2.001, así como tampoco es cierto que devengará comisiones por concepto de ventas efectuadas. Con fundamento a esas razones negamos que JOSE FRANCISCO HERRERA devengara un salario promedio semanal de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo). En cuarto lugar, y tal como lo alegamos en el escrito de la contestación de la demanda, el presente procedimiento quedo desistido, toda vez que el escrito que contiene la subsanación que fue ordenada por el Tribunal de Sustanciación y Mediación, solo fue presentada por uno de solo de los demandantes, toda vez que uno de èllos se encontraba en el Estado Mérida y el otro no sabe firmar, tal como consta del poder apud acta que le fue otorgado a los



colegas que ejercen su representación. Siendo así, el libelo de la demanda no fue debidamente corregido por LOS TRABAJADORES, conforme a las pautas dictadas por el Tribunal de Sustanciación. En igual forma, habíamos solicitado el desistimiento del procedimiento, porque si el trabajador ANGEL EDUARDO BELLO RIOS no sabe firmar, es evidente que la firma que está estampada en el libelo original de la demanda no es suya, por lo que consecuencialmente, faltando esa firma, el libelo de la demanda era inadmisible.
3) Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes, y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en pagarle a LOS TRABAJADORES la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda y en el supuesto escrito de subsanación indebidamente consignado. LOS TRABAJADORES aceptan la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) y dan por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo original de la demanda y su subsanación. Consecuencialmente, reciben en este acto la suma objeto de la transacción, contenida en cheque Nro. 22732766 contra la entidad Bancaria BANESCO de esta ciudad, emitido a nombre de su Apoderada LIGIA BENITEZ, a quien han autorizado para esos efectos, declarando que recibida como tienen la mencionada cantidad, nada más tienen que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y concluyó el 31 de Diciembre del 2.004. 4) Las partes solicitan del ciudadano Juez de Juicio del Trabajo que, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto el Juez interroga a las partes intervinientes, la apoderada de los accionantes, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúan libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos en nombre de sus representados, y lo hago de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción



celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. ISMAEL SEVILLA
Apoderado de la parte actora


Apoderada de la parte demandada,


LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ