REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001403

Demandante: JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ
Apoderado Judicial: FRANCIS GOITE CELIS
Demandada: T. F. CENTRO, C. A.
Apoderado Judicial: EDUARDO AULAR BARRIOS, XIOMARA GUÉDES SEVILLA y OSWALDO PINTO MALAGA
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 28 de Octubre de 2004, el ciudadano JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.955.372, debidamente asistida por la abogada FRANCIS GOITE CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.246, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES en el cual demanda a la empresa T. F. CENTRO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de Mayo del 2001, bajo el Nº 19, Tomo 32-A, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.
En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, los apoderados de la demandada alegaron la prescripción de la acción, este Tribunal visto que fue alegada la prescripción de la acción y siendo esta de Orden Público se procede a conocer sobre ella. Se le indica a la parte promovente de la prescripción que haga sus alegatos, una vez concluida la parte promovente, se le indica a la parte actora que haga sus alegatos de defensa concluidos los alegatos de ambas partes este Tribunal se retira sesenta minutos a los fines de considerar sobre la prescripción y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Con Lugar la Prescripción y sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.






II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

o Prestó servicios según sus dichos en el cargo de GERENTE DE VENTAS desde el día 01 de Octubre de 1.998, primero para la empresa mercantil TOTALLY FILTER, C. A. (T. F., C. A) domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos representantes legales son los ciudadanos: FELIX GIANNATTASIO CORVINO y MARIA LUISA RODRÍGUEZ FERNANDEZ.
o Que luego esta firma comercial cambio de razón social y de sede, llamándose T.F. CENTRO, C.A., con una nueva sede ubicada en Valencia, Estado Carabobo.
o Que esta empresa ubicó sus oficinas principales en la siguiente dirección: Av. Norte Sur, Centro SODIM, Nº. 6, Urbanización Industrial Castillito donde continuo prestando sus servicios.
o Que según sus dichos en ningún momento la antigua Empresa le liquidó sus prestaciones sociales de Ley sino que por acuerdo con el señor Felix Giannattasio sus pasivos laborales fueron traspasados para la nueva empresa antes mencionada.
o Que según sus dichos en sus inicios cuando trabajaba para la primera empresa patronal arriba señalada, devengaba un sueldo inicial de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo).
o Que a partir del mes de Septiembre del 2.002, según sus dichos comienza a devengar un sueldo fijo de Dos Millones de Bolívares, (Bs. 2.000.000,oo).
o Que el ciudadano FELIX GIANNATTASIO, como representante legal de la Empresa Patronal T.F. Centro. C. A., le pidió a comienzo del mes de Febrero de 2002, que como ya tenía sus prestaciones sociales acumuladas, le exigió que constituyera una Empresa Mercantil para que le facturara sus servicios y la misma fue constituida.
o Que por decisión de los socios según sus dichos que mientras se reestructuraba la Compañía seguiría manteniendo su sueldo en base de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) mensuales, los cuales debía facturados como “Gestión de Cobranza Varias con un talonario de factura de su empresa.

o Según sus dichos había adquirido y cancelado en su totalidad su vehículo automotor aprovechando la línea de crédito que mantenía la Empresa Patronal T.F Centro y a los efectos de que le hiciera efectivo el traspaso a su nombre el vehículo, el Sr. FELIX GIANNATTASIO le firmara una carta donde la Empresa J.R. & Asociados, C. A., representada por su persona, no tenía ningún compromiso económico con la Empresa T. F. CENTRO .
o Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague los siguientes conceptos:
• Por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos con motivo de la relación de trabajo existente durante cinco (5) años y un mes según sus dichos la cual comenzó el día 01 de Octubre de 1998 y finalizó el día 25 de Noviembre de 2003, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BLIVARES CON TREITA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99.976.252,32), por los conceptos señalados en el vuelto del folio tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6), de este expediente. En fecha 01 d Noviembre del 2004, les fue ordenado por un despacho de saneamiento corregir la demanda, y estimaron la misma en la cantidad de (Bs. 69.683.843,oo).







III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS

En lo único que conviene la demandada es en que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada T.F. Centro C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo el 01 de Julio de 200l, dos meses después de la fecha de la constitución de la sociedad demandada. En consecuencia niega todos y cada uno de los demás hechos señalados en el escrito libelar presentado por el actor.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA

Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda interpuesta contra la demandada, y asevero que los únicos hechos ciertos, son los que expresamente reconoce en el escrito de contestación. Por lo tanto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Procesal del Trabajo, negó y rechazó los hechos demandados pormenorizadamente.-

Niega y rechaza que el actor prestó sus servicios profesionales con el cargo de Gerente de Ventas desde el día 1º de octubre de de 1998 hasta el día 25 de noviembre de 2003. ya que según sus dichos es completamente incierta, ya que lo verdaderamente cierto es que el inicio de la relación de trabajo con la demandada es el 01 de julio de 2001 y que la fecha de la terminación de trabajo fue el 17 de julio de 2003, cuando el actor luego de recibido dos vehículos, mediante el otorgamiento de dos poderes de disposición sobre dichos vehículos, pero sin recibir la demandada el precio a cambio, ya que ello fue la parte final del acuerdo en la terminación de la relación de trabajo, y desde esa fecha (17-07-2003) dejó de prestar servicios, conforme al arreglo entre el actor y la demandada T. F. Centro C. A.

Que en ese momento, es decir en fecha 17 de julio de 2003, el actor en su propio nombre y representación de J. R. & Asociados C. A., entregó una carta a la demandada en la que reconocía que no se le adeudaba ningún monto por ningún concepto y que no existía ningún tipo de vinculación comercial ni de ninguna índole entre el actor y su representada J. R. & Asociados, C. A. y la demandada T. F. Centro, C. A. En esa misma fecha se le cancelaron al actor los gastos reembolsables que se le adeudaban constituyendo ese el último pago efectuado al actor, por lo que no es cierto que haya laborado hasta el 25 de noviembre de 2003, como lo asevera. Contestación de la demanda que corre desde el folio (481) al folio (503) de este expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN

Opuesta por la demandada la prescripción de la acción, el Tribunal en primer lugar debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción, por ser ésta de Orden Público, ya que fue invocada por los apoderados judiciales de la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Para el análisis de ésta institución debemos observar en primer lugar que la




persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley (Enciclopedia Jurídica Opus Tomo VI, P.456).
Este Juzgador considera de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año que se cuenta desde el momento en que termino la relación de trabajo; de igual forma se considera que esta figura es susceptible de interrupción por los medios señalados en el artículo 64 de la Ley orgánica del trabajo; así como por los medios contemplados en el Código Civil Venezolano.
La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y siguientes de dicho texto dictaminan:
“Articulo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Adicionalmente a la prescripción extintiva, el mismo Legislador Laboral, señala cuales son los mecanismos para interrumpir dicha prescripción, todo ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
“Artículo: 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial; aunque se haga ante un Juez incompetente,… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente,
Antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Al analizar dichas normas con relación al caso planteado observamos, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la carta de renuncia del demandante fue el día 17 de julio del 2003 (documental que es apreciada con valor probatorio); es decir tenía un lapso de un año para interponer una acción por ende hasta el día 17 de julio del 2004. Este Juzgador al analizar las actas procesal observa que el actor interpuso la demanda en fecha 28 de Octubre de 2004, es decir fuera de los limites establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que cuando ocurre la citación de la demandada el día 24 de noviembre de 2004 según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal quien manifiesta mediante diligencia que fijo Cartel de Notificación e hizo entrega del mismo a la ciudadana ANDREINA REYES , tal como se evidencia de la lectura del folio (248) del presente expediente, de donde se evidencia que para la fecha de la notificación ya había transcurrido el lapso legal de prescripción, es decir dicha citación no ocurrió en tiempo útil, existiendo la prescripción extintiva toda vez que la demanda fue introducida después de haber transcurrido el año legal establecido.
Este Juzgador observa que; que el actor registró la demanda en fecha (18) de marzo del 2005, (documental que corre en este expediente desde el folio (505) al folio (520) y es apreciada por este Juzgador), y, que la notificación de la demanda se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2004, todo lo cual evidencia, que ninguno de




estos actos procesales interrumpieron la prescripción alegada, ya que ninguno de estos actos fueron efectuados antes del 17 de julio del 2004, (fecha tope para la prescripción), por lo que este Juzgador concluye que la acción intentada por la parte actora se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

No se entran a considerar los demás alegatos y defensas opuestas por las partes en el presente procedimiento, ya que es criterio de este Juzgador que se refieren al fondo de una acción que conforme a lo analizado se encuentra prescrita además de resultar inoficioso entrar a conocer sobre tales consideraciones. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS EMILIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.372, de este domicilio contra la empresa T. F. CENTRO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de Mayo del 2001, bajo el Nº 19, Tomo 32-A.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA
LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ



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