REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-001274
Demandante: WILMER ANTONIO DURAN
Apoderado Judicial: CELENE ALFONZO MARIN
Demandada: MASI C.A.
Apoderado Judicial: BETTY CONTRERAS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 13 de octubre 2004, el ciudadano WILMER ANTONIO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.150.856, debidamente asistido por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa MASI C.A., la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando con lugar la presente demanda.



II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar y en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el treinta (30) de agosto de 2001 como Operario de mantenimiento, devengando un salario diario de Bs. 10.707,83, hasta el veinte (20) de septiembre de 2004, en que fue despedido según sus dichos de forma injustificado.

2. Es por ello que demanda a la empresa MASI C.A. a los fines de que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.992.444,01), discriminados en los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 2.006.291,04
• Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 200.629,10
• Vacaciones Vencidas en la cantidad de Bs. 471.144,67
• Utilidades en la cantidad de Bs. 642.470
• Indemnización Adicional de Antigüedad, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.003.145,52
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 668.763,68
3. Solicita la Indexación salarial y Corrección Monetaria, complemento de antigüedad, Intereses Moratorios.
4. También solicita el caculo de los Intereses Sobre las Prestaciones sociales y los Intereses Moratorios
5. Pide que sea condenada en costas y costos la demandada
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
1. Que la empresa no despidió al trabajador sino que según sus dichos hubo una suspensión de la relación de trabajo por cuanto la empresa donde trabajaba el actor rescindió el contrato con la empresa MASI C.A. y la condición del trabajador quedó en estado de reubicación pero no de despido. Que por consecuencia de tal hecho suspendió la prestación de servicio por causa de fuerza mayor y que en consecuencia le seguía pagando su salario mediante depósito en el banco Provincial en el Nº de cuenta 01080123100200501186 nombre del trabajador. Y en la audiencia preliminar le reiteraba que no estaba despedido.
2. Que la suspensión de la relación de trabajo fue en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, y que el trabajador no respetó el lapso legal de suspensión de 60 días e introdujo una demanda por despido injustificado en fecha trece (13) de octubre de 2004, por lo que la empresa rechaza que exista un despido injustificado por cuanto la demandada según sus dichos reiteró al trabajador que estaba contratado todavía y que de su parte no existía ningún rompimiento de la relación de trabajo.
3. Que al trabajador por prestaciones sociales le correspondería la cantidad de Bs. 2.571.841,07, cantidad debida por la accionada según sus dichos.
4. Que el patrono ha estado depositando el salario en una cuenta bancaria y que el trabajador lo ha estado cobrando por lo que el trabajador ha estado retirando unos

salarios no causados por lo que el trabajador está incurso en el delito de enriquecimiento sin causa y que le debe a la empresa la cantidad d de Bs. 1.537.362, encontrándole además según sus dichos, incurso en las causales de despido injustificado del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales F.
5. Que a todo evento Rechaza y niega que tenga que pagar prestaciones sociales, visto las circunstancias planteadas anteriormente.
6. establece salarios distintos al alegado por el trabajador
7. que es falso que el trabajador tuviese 180 días de antigüedad.
8. Niega cada uno de los conceptos demandados y sus cantidades.
9. Niega rechaza y contradice que le tenga que cancelar al trabajador las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que no hubo un despido.




Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo
• Inicio de la relación de trabajo
Y como hechos controvertidos:
• La suspensión de la prestación de servicio.
• La culminación de la relación de trabajo. El despido injustificado
• El salario tomado para el cálculo de las prestaciones Sociales.
• Los conceptos y montos demandados





 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la


actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar la pretensión de los accionantes “Reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”. Ya que en el presente caso observa quien decide que la pretensión del actor es el cobro de sus prestaciones sociales el cual según sus dichos no le fueron pagadas, alegando este que fue despedido y el demandado alega suspensión de la relación de trabajo por ello es a la accionada quien le corresponde defender su alegato y demostrar que lo que existe es una suspensión de la relación de trabajo y el actor se retiro sin justa causa y recibió unos salarios no causados. De igual forma el patrono le corresponde demostrar en virtud de que quien alega haberse liberado de una obligación debe demostrarlo, el salario y el pago de los salarios causados dentro del lapso de la posible suspensión.
Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

“Cuando el demandado no rechace la existencia de larelación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)”

 Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratificó todo lo expuesto en el libelo de la demanda, alegato que no es considerado como medio de prueba por este Juzgador.
• Consignó 35 recibos de pagos en copias al carbón los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio por considerarlos documentos apócrifo por no evidenciar ningún rasgo que certifique que emana de la demandada




I. De la exhibición
 Originales de Registro Mercantil de la empresa “MASI” C.A., de Actas Constitutivas y de Asambleas. Libros de ventas de la empresa “MASI” C.A. a las Normativas establecidas en la Ley de impuesto al Valor Agregado del período correspondiente a la fecha en que terminó la relación laboral. – Facturas de clientes de la empresa “MASI” C.A. de acuerdo a las normativas establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado del período correspondiente al año 2004. – Copia certificada de los estados financieros de la empresa “MASI” C.A. (Balance General, Estado de Ganancias y perdidas y Balance de Comprobación) correspondiente al ejercicio del año 2001, 2002, 2003 y 2004, expedida por el Registro Mercantil competente no fueron exhibidas en virtud de la prohibición establecida en el Código de Comercio en su artículo 41.
 Prueba de Informe:
 Se ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que informe: Si la empresa “MASI” C.A. se encontraba o se encuentra registrada en el SENIAT y que suministre al Tribunal su número de registro. – Si la empresa “MASI” C.A., declaraba o declara el Impuesto Sobre la Renta. Dicho informe se encuentra al folio 126 y su contenido no refleja indicio alguno, ya que el mismo esta destinado a indicar si la empresa se encuentra o no inscrita en esa institución, asunto que no tiene inherencia con el objeto de la presente causa, por lo que este Juzgador al no evidenciar elemento probatorio alguno que de el derive no le aprecia con valor probatorio.
 De igual forma se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, ubicado en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo a los fines de que informe a este Tribunal: - Si la empresa “MASI” C.A. se encontraba o se encuentra inscrita por ante ese organismo. – En que fecha el ciudadano Pedro Tiburcio Romero, fue inscrito por ante esa dependencia y en que fecha fue retirado del sistema. – Si la empresa “MASI” C.A., siempre estuvo solvente de la empresa para el Seguro Social Obligatorio y el Seguro de Paro Forzoso, para todos sus trabajadores y especialmente para el ciudadano Pedro Tiburcio Romero, cuyo informe no se encuentra a los autos.
 En cuanto a “LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal negó su admisión conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código de Comercio.
II. de los Testigos: Promovió la testifical de los ciudadanos:
• YUNIOR SALCEDO Y VICTOR ZAPATA; no asistieron ala audiencia de juicio oportunidad para ser evacuados como testigos y fueron declarados desiertos




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Capitulo Primero: En relación al Mérito Favorable invocado se ratifica lo decidido anteriormente.-
 Solicitó la prueba de informe por lo cual se ordeno oficiar al Banco Provincial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 128 donde se evidencia que la cuenta Nro 0108-0123-16-0200482920 es del actor, la cual se encuentra actualmente vigente y su saldo al 23/11/2004 era de Bs. 40.960,95 y que dicha cuenta es una cuenta de ahorros que fungía como cuenta nómina, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Con la contestación de la demanda consignó:
 Carta dirigida a la empresa accionada por un tercero, (folio 87) la cual este Juzgador no le otorga valor `probatorio por cuanto no fue ratificada en Juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Cartas de correo electrónicos en las cuales este Juzgador no observa elemento alguno que este relacionado con la presente causa por cuanto están referidas a terceros y dirigidas a el actor, por lo que no se le otorga valor probatorio.
 Cartas emanados de la accionada dirigidos al actor, en original sin firma de recibido por el demandante, insertas a los folios 93 y 94, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, no le otorga valor probatorio al no ser oponible al actor.




Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio en el hecho controvertido como es el cobro de las prestaciones sociales que son derechos del trabajador por su prestación de servicio hecho no controvertido y los motivos que dieron como resultado la terminación de la presente relación de trabajo entre el actor y la empresa MASI C. A. Al respecto este Jugador realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó establecido como un punto no controvertido la existencia de la relación de trabajo por lo que el actor se hace merecedor como derecho constitucional adquirido producto de su prestación de servicio, sus prestaciones sociales y demás derechos habidos en la relación de trabajo de conformidad con la ley laboral.
SEGUNDO: Con relación a la fecha de ingreso del actor como trabajador de la accionada establece el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha el 30/08/2001 y la empresa en la contestación de la demandada afirma que


el actor ingresó en fecha 06/09/2001, del estudios de los autos quien sentencia no observa prueba que refleje la realidad de los hechos, por lo quien sentencia considera que el demandado al contestar alegó un nuevo hecho negador de lo demandado por lo que tenía la carga de sustentar sus dichos, y no lo hizo, de igual forma de conformidad con el principio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al presentarse dudas en la fecha de inicio de la relación de trabajo se tiene como cierta la alegada por el demandante en fecha treinta (30) de agosto de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con relación a la suspensión de la relación de trabajo alegada como defensa por la demandada este juzgador considera, que la suspensión de la relación de trabajo surge por una serie de causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alegando tal situación la parte demandada adquiere por sus propios dichos la carga de la prueba en virtud del principio de quien alega un hecho debe probarlo, en tal sentido observa quien sentencia que la parte demandada expone que surgió un caso fortuito o de fuerza mayor como es que la empresa donde el trabajador laboraba “ A SERVICIOS DE LA ACCIONADA”, le rescindió el contrato, por lo que el actor y otros trabajadores, quedaron sin lugar de trabajo; quien sentencia haciendo un estudio exhaustivo de las pruebas insertas a los autos, observa que no existe prueba de la ocurrencia de tal situación es más la empresa señala que suspendió la relación de trabajo pero no trajo a los autos para conocimiento y convencimiento de este Juzgador, algún procedimiento o solicitud por ante el Órgano administrativo competente a los fines de que este homologue tal acuerdo de suspensión, por lo que quien sentencia evidenciando que no existen pruebas de ello, mal puede declararla. De igual forma expone la parte accionada que mantuvo pagando los salarios y trae a los autos, prueba de informe, emanada del Banco Provincial, que solo refleja que la cuenta que posee el demandante en dicha entidad bancaria es una cuenta activa, es una cuenta nómina y la cantidad de dinero que posee al 23/11/2004, pero no se constata los supuestos depósitos realizados por la empresa, por lo que mal puede este Juzgador declarar como cierto tal situación, Por lo que del análisis aquí realizado, quien Juzga concluye que no se cumplieron los parámetros que debe de existir en una suspensión de la relación de trabajo y que no se evidenció pago alguno de salario por lo que tal situación se equipara a un despido injustificado, por ende el trabajador se hace merecedor de las indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que este fue en fecha veinte (20) de septiembre del año 2004, como fue alegado por las partes en los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: con relación al salario quien Juzga considera, tal como ha ratificado la jurisprudencia pacifica y reiterada, es el patrono quien posee la carga probatoria, por lo que al observar y apreciar las pruebas insertas a los autos, y no se constató prueba alguna que refleje el salario por lo que quien sentencia tomo como cierto el salario alegado por el trabajador para el tiempo de duración de la relación de



Trabajo, en la cantidad de Bs. 10.707,83. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
QUINTO: Quien sentencia considera que el actor se hizo acreedor de los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso ha laborar el treinta (30) de agosto de 2001 hasta el veinte (20) de septiembre del año 2004, en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, por despido. Este sentenciador pasa a revisar los cálculos realizados por el actor, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
INGRESO: 30/08/2001
EGRESO: 02/09/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 años y 1 mes y 3 días.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 3 años y 1 mes y 3 días, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, reflejado en el cuadro que se realizará a posteriori.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por los SESENTA (60) días (beneficio otorgado por la empresa tal como lo confiesa el escrito de contestación), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario del mes respectivo de vacaciones (salarios que se probará en su oportunidad respectiva), por
los días que según el artículo 223 le corresponden a la trabajadora a razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente se detalla y cuantifica en el cuadro que a continuación se muestran:
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
30/08/2001 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0,00
30/09/2001 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0,00
30/10/2001 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0,00
30/11/2001 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 0 0,00
30/12/2001 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
30/01/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
28/02/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
30/03/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
30/04/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38



30/05/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
30/06/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
30/07/2002 10.707,83 1.784,64 60 208,21 7 12700,68 5 63503,38
30/08/2002 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/09/2002 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/10/2002 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/11/2002 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/12/2002 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/01/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
28/02/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/03/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/04/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/05/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/06/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/07/2003 10.707,83 1.784,64 60 237,95 8 12730,42 5 63652,10
30/08/2003 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/09/2003 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/10/2003 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/11/2003 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/12/2003 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/01/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
29/02/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/03/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/04/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/05/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/06/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/07/2004 10.707,83 1.784,64 60 267,70 9 12760,16 5 63800,82
30/08/2004 10.707,83 1.784,64 60 297,44 10 12789,91 5 63949,54
30/09/2004 10.707,83 1.784,64 60 297,44 10 12789,91 5 63949,54
2165361,18
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
fecha salario integral días total
30/08/2001 0 0 0
31/08/2002 12730,42 2 25460,84
01/09/2003 12760,16 4 51040,66
02/09/2004 12789,91 6 76739,45
153240,9

.- Este Juzgador hace la connotación dicho cálculo fue pedido por el actor en el petitium pero no fue calculado en libelo de la demandada pero se otorga y se calcula de conformidad con el artículo 6 del parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue pedido y debatido en juicio.

VACACIONES, BONO VACACIONALES: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden a la trabajadora por ley sobre la base


del año trabajado, multiplicado por el salario normal; con respecto al bono vacacional se hizo el cálculo tomando en cuenta los días legales del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga al trabajador lo solicitado en el escrito libelar en la cantidad de 22 días.


SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
10707,83 15 7 22 235572,26

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 60 días que otorga el patrono como beneficio a sus trabajadores tal como quedó probado en autos de conformidad a lo confesado por el patrono en el escrito de contestación de demanda, multiplicado por el salario normal, del mes correspondiente.

salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
10707,83 60 642469,80

DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 4 años y 3 días le corresponde conforme ley, y de conformidad al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 12789,91 = 1151091,9
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 12789,91 = 767394,6
TOTAL 1918486,5


Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano WILMER DURAN, antes identificadao otorgados de conformidad con el artículo 6 paragrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de:





CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 2165361,18
DÍAS ADICIONALES 153240,94
UTILIDADES 642469,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 235572,26
125 Ley Orgánica del Trabajo 1918486,5
TOTAL 5115130,68

VII
DIPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO DURAN, antes identificado, contra la empresa MASI C. A., antes identificada, en consecuencia:
1. Se ordena a la empresa MASI C. A. que le pague al actor la cantidad ut supra mencionada en el cuadro de cálculos

2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la
causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado, en aras de la celeridad y de la economía procesal.

3. Se condena en costas por resultar la parte demandada totalmente perdidosa.





4. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA







FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:50 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ