REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2005-000161
Demandante: FRANCISCO CORRAL
Apoderados Judiciales: LEONCIO LANDAEZ Y CESAR UZCATEGUI
Demandada: INPROD, S.A.
Apoderados Judiciales: DILLIA SAAB Y GERMAN OCHOA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 02 de febrero 2005, el abogado LEONCIO LANDAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.460, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CORRAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.284.264, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada contra la empresa INPROD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 8, Tomo A-2, de fecha 10/01/1996, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la presente demanda.



II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar y en la audiencia de juicio, la parte demandante alegó lo siguiente:




1. Que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de noviembre de 2003, para la accionada como Director de Operaciones en Valencia, mediante dos contratos que firmo en ese mismo día; uno con vigencia del 17/11/2003 al 19/12/2003 y otro con vigencia desde el 5 de enero por 6 meses, con una contraprestación según sus dichos de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00) mensuales, con asignación de vehículo y teléfono móvil celular.
2. Que según la cláusula sexta del contrato marcado C, (es su decir) le obligaron a firmar una Única de Cambio por la cantidad de Bs. 7.652.000 en virtud de un supuesto Programa de Capacitación Teórico-Práctico que debía aprobar. Aprobación que era impartida a discrecionalidad del patrono.
3. Que la letra de cambio es librada fraudulentamente con valor entendido.
4. Que en fecha 16 de febrero de 2004 el actor fue despedido en virtud de no haber cumplido y aprobado de manera satisfactoria el programa de entrenamiento establecido en la cláusula sexta del Contrato de Trabajo.
5. Que bajo amenazas el actor es obligado a firmar una transacción donde el actor renuncia a todas sus prestaciones Dinerarias, incluyendo liquidación y último sueldo. Y el pago del actor de Bs. 3.500.000 a cambio de otorgarles finiquito tanto por la única de cambio y por lo establecida en cláusula sexta del contrato. Y que según sus dichos trabajó ad honores a la empresa.
6. Que su salario está integrado por el sueldo básico de Bs. 1.800.000 más la alícuota por vehículo y celular asignado en la cantidad de Bs. 400.000 anuales, dando como resultado un salario integral mensual de Bs. 2.433.333,33 es decir según sus dichos un salario diario de Bs. 81.111,11.
7. Es por las razones expuestas que demanda a la empresa INPROD S.A. para que se condene o convenga a pagar la cantidad de SETETA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.292.021,65), discriminados en los siguientes conceptos:
• Nulidad de acta Transaccional por cuanto la misma según sus dichos viola los artículos 89, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento. El artículo 1.152 del Código Civil por existir vicio e el consentimiento concatenado con el artículo 1713 ejusdem.
• Pago de liquidación por terminación de la relación laboral
1. último salario retenido en la cantidad de Bs. 600.000
2. Utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 1.800.000
3. Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs. 304.166,64
4. Bono Vacacional Fraccionado en la cantidad de Bs. 141.944,44
5. Dando un total de Bs. 2.846.111,11 por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo.
6. Solicita la nulidad de Cláusula Sexta del Contrato Laboral de conformidad con el artículo 1.146 y 1154 del Código Civil así como el artículo 1.202 del Código Civil y 1279 y siguientes ejusdem.


7. Solicita la devolución del pago de lo indebido en la cantidad de Bs. 3.500.000 por cancelación de letra de cambio.
8. Por concepto de Daños y Perjuicios Compensatorios y Moratorios en la cantidad de Bs. 15.000.000.
9. Lucro cesante en la cantidad de Bs. 10.000.000.
10. Daño Moral en la cantidad de Bs. 36.500.000.
11. Solicita la indemnización por enriquecimiento sin causa de conformidad al artículo 1.184 del Código Civil y artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cantidad de Bs. 5.000.000.
12. Solicita de este Tribunal que sancione a la accionada de conformidad con los artículos 625, 627 y 630 de la Ley Orgánica del Trabajo
13. Solicita la medida cautelar de prohibición de movilización de la Cuenta Bancaria a Nombre de la Demandada, en el Banco.
8. Solicita la Indexación salarial y Corrección Monetaria, complemento de antigüedad, Intereses Moratorios.
9. También solicita el caculo de los Intereses Moratorios
10. Pide que sea condenada en costas y costos la demandada y que sea notificado el Ministerio Público por el delito de Fraude procesal
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
1. Rechaza que el actor haya firmado dos contratos en un mismo día.
2. Niegan el cargo alegado por el actor como Director de Operaciones, de igual forma Niegan el salario Mensual de Bs. 1.8000.000 ni lo 4 meses de utilidades, ni que se le haya asignado un vehículo o un teléfono celular.
3. Que es cierto que el actor fue contratado por la empresa en fecha 17/11/2003 para la realización de algunos servicios profesionales, pero sin cargo alguno con una contraprestación de Bs. 1.800.000 mensuales por concepto de honorarios profesionales y con una duración de 32 días de contrato el cual finalizó en fecha 19/12/2003. y que dicho contrato no es de naturaleza laboral.
4. que en fecha 05/01/2004 la accionada firmó un nuevo contrato, el cual según sus dichos si era de naturaleza laboral, el accionante ocuparía el cargo de Director de Operaciones, durante seis meses, con todos los beneficios que de una relación laboral se derivan. Que en dicho contrato según sus dichos, se planteo como requisito para el contratado poseer vehículo, y que los gastos de viajes serían reembolsados y se le asignaría un teléfono de la empresa pero que los gastos de dicho teléfono sería por parte del contratado, que en consecuencia niegan y rechazan que la empresa le haya asignado un vehículo y un teléfono al actor y la incidencia alegada en el salario.
5. que el contrato de fecha 05/1/2004 está fundamentado en el artículo 71 de la



Ley Orgánica del Trabajo que prevé que las partes pueden estipular cualesquiera cláusulas licitas que hubiere lugar; según sus dichos ese es el fundamento por lo cual se plantea la obligación de que el actor al ingresar a la empresa debe realizar un curso teórico practico en las áreas de informática, organizacional, administrativa, ventas y legal elegido por el contratante y por cuenta de éste sufragando el costo de dicho curso con un valor de Bs. 7.652.000 y la empresa los paga pero el contratante firma una letra de cambio a beneficio de la empresa, que según sus dichos la letra de cambio tenía que tener la fecha del contrato o a posterior , siendo esta cláusula totalmente válida por cuanto no hay normativa legal que la prohíba. En consecuencia niegan la nulidad alegada.
6. Niega y rechaza que el actor haya sido despedido en virtud de no haber pasado el curso de capacitación establecido en la cláusula 6º del contrato por cuanto los verdaderos motivos del despido fue por cuanto el actor faltó sin causa justificada al trabajo en cuatro días consecutivos en el mes de febrero lo cual generó el despedido, arguye la accionada que por tales motivos realizó participación de despido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, según expediente Nº GP02-L-2004-0000025, en consecuencia señala la accionada los falsos argumentos utilizados por el actor en su demandada.
7. Niega y rechaza que la letra de cambio emitida de fecha 17/11/2003 por la cantidad de Bs. 7.652.000 fuese librada fraudulentamente en fecha 17/11/2003, arguyendo que en dicha época no había entre las partes una relación de trabajo, además que dicha letra de cambio es de fecha distinta a la del contrato de 05/01/2004. de igual forma niegan que hayan cobrado al actor dicha letra de cambio.
8. Niegan y rechazan que el actor haya prestado servicios ad- honorem.
9. Que la transacción firmada entre las partes es valida por cuanto actuó libre de constreñimiento y sin coacción.
10. Rechaza el salario alegado por el actor en la cantidad de Bs. 1.800.000 mensuales.
11. Niegan cada uno de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.
12. Niegan la nulidad de la transacción y de la cláusula 6 ta del contrato de fecha 05/01/2005.
13. Niegan los daños supuestamente producidos al actor y el lucro cesante, además del enriquecimiento ilícito por ser falso




Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo producto del contrato de fecha 05/01/2004
Y como hechos controvertidos:


• Inicio de la relación de trabajo
• Forma de culminación de la relación de trabajo.
• Salario
• Daños morales y materiales supuestamente producidos al actor
• Lucro cesante.
• Enriquecimiento ilícito.
• Nulidad de cláusula 6º del contrato de fecha 05/01/2004.
• Nulidad de transacción.
• Los conceptos y montos demandados.





 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el presente caso los hechos tal como fueron controvertidos se produjo lo que en doctrina se denomina la inversión de la carga de la prueba por ser totalmente negativa la contestación de la demandada, obligando al actor a probar el inicio de la relación de trabajo, la culpa y dolo en el actuar de la accionada. Con respecto al salario bien es sabido que es el patrono quien le corresponde probarlo además de la liberación de las obligaciones que de la relación de trabajo puedan surgir, de igual forma le corresponde probar la causa de la terminación de la relación de trabajo en virtud de que la accionada al trabar la litis estableció un hecho nuevo, como es el despido justificado.
 Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el Merito Favorable de los autos, el cual no es considerado por este Juzgador un medio probatorio tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia reiterada; por lo que no se aprecia como tal.
2. Documentales:
• Contratos de Trabajos marcado A Y B respectivamente. De donde se evidencia :
a) Contrato de Servicios Profesionales entre la accionada y el accionante por medio del cual la demandada contrata al demandante por 32 días calendarios a partir del 17/11/2003 con un valor de los servicios en la cantidad de Bs. 1.800.000, pagados en efectivo mediante depósito bancario, donde este Juzgador


observa que dicho contrato es realizado por servicios profesionales pagados mediante monto único. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido entre las partes. Folios (8 al 11 y 42 al 45)
b) Contrato de Trabajo donde se establece horario de trabajo, cargo del trabajador (Director de Operaciones), Duración (seis meses), Remuneración (sueldo base y un 20 % en beneficios), condición del empleado como de confianza, programa de capacitación con el convenio de que es pagado por el contratado paulatinamente, con una garantía de pago de única de letra de cambio. En el contrato se exigió que el empleado poseyera vehículo con pena de suspensión de contrato por alguna imposibilidad de traslado en el operativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido entre las partes. Folios (12 al 16 y 46 al 50)
• Letra de cambio marcada C, (cuya original está en resguardo del Tribunal) este Juzgador observa que dicha única de cambio es de fecha 17/11/2003 donde el librador y el beneficiario es INPPROD C. A. y el librado es el actor Francisco Corral en la cantidad de Bs. 7.652.000. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido entre las partes. Folios (17 y 51)
• Transacción extrajudicial marcada D, firmada en original entre las partes donde las partes transan cualquier posible litigio en la cantidad de Bs. 946.333.33 incluidos en el preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, trabajo extraordinario y nocturno, pagos de días feriados y de descanso, indemnizaciones por despido, bonificaciones contractuales previstas en el contrato suscrito entre las partes en fecha 05/01/2004, la empresa le otorga un amplio finiquito con respecto de la cláusula Nº 6 del Contrato de Trabajo ut supra mencionado y el actor de igual forma le otorga el más amplio finiquito con respecto a cualquier litigio declarando que actúa libre de constreñimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado al no ser notariado ni homologado por un órgano competente.
• Finiquito por única de Cambio marcado E, este Juzgador observa que la empresa IMPPROD C. A. le da finiquito por concepto de pago de letra de cambio de fecha 17/11/2003 de Bs. 7.652.000,00 en la cantidad de Bs. 3.500.00, firmado en original por quienes suscriben, y Copia Fotostática marcada F con firma original de recibido del cheque que le otorgó el actor a la accionada por finiquito, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Autorización marcada G en su carácter de autorizado a los fines de firma de transacción, no se le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia indicio alguno que solucione la presente controversia por lo que no se le aprecia.


3. Solicitó la declaración de parte en las personas de CARLOS AVILA Y DILLA SAAB en sus caracteres de Presidente y apoderado de la empresa INPPROD titulares de las cédulas de identidad Nros.10.284.264 y 7.143.342 de sus declaraciones este Juzgador observó que el actor fue contratado primero para prestar sus servicios profesionales y posteriormente como empleado. Manifestó el presidente de la accionada que el actor tenia necesidades económicas al momento de ingresar a trabajar a la empresa y el actor solicito un préstamo por lo que firmo una letra de cambio con su representada que pagaría posteriormente. Este Juzgador interrogo a ambas partes y reconocieron la letra de cambio como emanada de ellos y el presidente de la accionada manifestó al tribunal que la letra de cambio se firmó como garantía del préstamo. Interrogado el Abogado apoderado de la accionada por este Juzgador contesto que habían dos convenios: Hay una transacción por el pago de las prestaciones sociales y un salario pendiente que tenia el actor y así como el recibo de cobro de Bs. 3.500.000,oo, por concepto de la letra de cambio. El apoderado de la accionada contesto que el no había redactado los contratos. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Capitulo Primero: Invocó el merito favorable de las documentales marcadas B, D, C, E, y F consignados por la parte actora, lo cuales ya fueron anteriormente apreciados
 En su segundo aparte invocó el principio de la comunidad de la prueba, quien sentencia no considera dicho principio como un medio probatorio y así lo deja establecido.
 En tercer aparte Consignó las siguientes Documentales:
1. Marcadas B y B1 copia simple en original de participación de despido presentadas en fecha 18 de febrero de 2004, donde este Juzgador observa que la empresa accionada declaró que el trabajador devengaba un salario de Bs.1.600.000 bajo la modalidad de Director de Operaciones, y estableció que le despedía por inasistencia al a empresa durante 3 días hábiles en el período de un mes, es decir que falto los días 7, 9, 10 y 11 del mes de febrero de 2004 sin presentar causa justificada de su inasistencia. De igual forma declaró que el ciudadano demandante prestó servicios desde el 17 /11/2003 hasta el 18/12/2003. este Juzgador l otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 del su Reglamento.
2. Documentales marcadas C y D están referidas a un pago de una deuda que tenían las partes fuera de su relación de trabajo, por lo que dicho hecho al no tener inherencias en la presente controversia no se aprecian con valor probatorio.
3. Marcado E Comprobante de egreso suscrito por Francisco Corral, este Juzgador observa donde se observa que el salario mensual del actor fue en la cantidad de Bs. 1.128.203,85 firmado por ambas partes, este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio


4. Solicitó la prueba de informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral , ( el Tribunal dejó constancia que hubo un error en la transcripción por parte del solicitante al establecer la prueba y el Tribunal lo rectifico ya que dicho informe se encontraba en el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral) que ciertamente dicha empresa había realizado una participación de despido insertas a los folios 119 y 120 del expediente.
 Solicitó la exhibición de la única de cambio suscrita por el accionante en el contrato de trabajo, Cláusula Nº 6 en fecha 05/01/2004, la cual en la audiencia de juicio no fue exhibida se le tiene como cierta de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio en el hecho controvertido como es el cobro de las prestaciones sociales el despido, y la responsabilidad y dolo en el actuar del patrono.
PRIMERO: Quedó establecido como un punto no controvertido la existencia de la relación de trabajo por lo que el actor se hace merecedor como derecho constitucional adquirido producto de su prestación de servicio, sus prestaciones sociales y demás derechos habidos durante la relación de trabajo de conformidad con la ley laboral.
SEGUNDO: Con relación a la fecha de ingreso del actor como trabajador de la accionada, establece el demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha el 17/11/2003 según contrato y que firmó dos contratos de trabajos, la parte accionada al trabar la litis establece que el trabajador no comenzó en la fecha antes indicada sino en fecha 05/01/2004 en virtud de que el primer contrato está referido a prestación de servicios profesionales, como profesional y no como trabajador de la empresa, al revisar los autos quien sentencia observa del primer contrato de fecha 17/11/2003 inserto al folio 8 y siguientes, que es un contrato celebrado entre las partes donde el accionante iba a coordinar por solo 32 días calendarios unas operaciones dentro de la empresa con un único pago de Bs. 1.800.000, donde no se evidencia ni horario ni ninguna otra exigencia de trabajo más que el cumplimiento y confidencialidad, este Juzgador observa que a diferencia del contrato firmado en fecha 17/11/2003 el de el 05/01/2004 (segundo contrato) refleja: el cargo del empleado como es el de Director de operaciones, horario, remuneración mensual, beneficios laborales, vacaciones, utilidades y otros; estatutos que marcan una amplia diferencia entre un contrato y otro. En la declaración de parte quien sentencia observa que el patrono estableció que contrató al actor por segunda vez, porque tuvo un buen desempeño en las actividades que como profesional prestó


en el mes de noviembre. Este Juzgador al analizar lo que es un contrato de trabajo a la luz del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estudia las cláusulas del primer contrato (fecha 17/11/2003) evidencia que no posee los requisitos de subordinación y trabajo por cuenta ajena, que debe poseer un contrato, para darle la definición de contrato de trabajo, y aún de él se verifica que la cláusula 4 (folio 9) la empresa accionada exige que para el pago de la Suma pactada como contraprestación por los servicios el deber del actor de presentar facturas e informe de culminación de servicio, por lo que se entiende que en ese contrato no hubo una relación de trabajo sino una relación enmarcada dentro del artículo40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando enmarcado el segundo contrato de fecha 05/01/2004 dentro de las características de un contrato de trabajo se tiene como inicio de la relación de trabajo el 05/01/2004 . Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo quien sentencia observa que el actor al exponer con respecto a tal hecho arguyó que fue despedido injustamente por no aprobar el curso al cual fue obligado asistir, (de conformidad con el contrato de fecha 05/01/2004), la parte acciona difiere de tal alegato expresando, que si lo despidió, pero fue por cuanto el trabajador tuvo cuatro inasistencias sin justa causa, y que por ello participó el despido al Juzgado del Trabajo. En los autos consta participación de despido donde se observa que la empresa cumple con lo ordenado por el legislador laboral, de igual forma se observa que el trabajador no cumplió con su obligación de solicitar la calificación del despido, por lo que se le tiene como de acuerdo con tal situación (todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que perdió su derecho al reenganche sin perder el derecho de sus beneficios laborales, por lo que este Juzgador observa que el patrono despidió al actor de conformidad con el artículo 102 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono del trabajo sin justa causa, haciendo el despido justificado. Por ende este Juzgador al haber analizado lo UT supra mencionado considera que dadas las pruebas existió un despido justificado, por lo que el actor no es merecedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo fue en fecha 16/02/2004 (fecha admitida por las partes en los escritos de demanda y contestación de demanda) ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: con relación al salario quien Juzga considera, tal como ha ratificado la jurisprudencia pacifica y reiterada, es el patrono quien posee la carga probatoria, por lo que al observar y apreciar las pruebas insertas a los autos, que la parte accionante al estipular su salario lo hace en la cantidad de Bs. 1.800.000, la parte demandada niega tal alegato y establece en la audiencia de juicio que el actor devengó un salario de Bs. 1.600.000, quien sentencia en las pruebas consignadas a los autos observa de la transacción que las partes determinaron el salario en la cantidad de 1.600.000 al igual que en la participación de despido existe a los autos recibo de pago en la cantidad de Bs. 1.128.203,85 documental firmada y no atacada




por la parte actora. El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero establece que el juez en caso de dudas entre hechos tomara como cierto el que más favoreciere al trabajador, en este sentido quien sentencia tomando en cuenta dicho principio toma como cierto el salario en la cantidad de Bs. 1.600.000, oo mensuales, tal como fue admitido por las partes en la transacción inserta a los autos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
QUINTO: Con relación al acta Transaccional y la solicitud de anulación de la misma, inserta en copia y original reconocidas por ambas partes a los folios 18 y 19 con sus vueltos y 52 y 53 con sus vueltos, este Juzgador observa que es un documento de carácter privado el cual no fue ni autenticado ni homologado por ningún organismo competente, por lo que no tiene carácter de publico sino privado, en este sentido considera quien sentencia que al ser un documento de carácter privado lo recursos procesales para atacarlo en su validez son ya sea la tacha de la firma o el desconocimiento y no la anulación del mismo, además que quien reconoce la firma reconoce el contenido a menos que exprese lo contrario y en el documento privado transaccional ambas partes se dan el más amplio finiquito y la parte actora el ciudadano Francisco Corral expone que lo hace libre de constreñimiento por lo que en consecuencia quien sentencia declara improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Sexto : Quien sentencia considera que el actor se hizo acreedor de los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó ha laborar el cinco (5) de enero de 2004 hasta el 16/02/2004 cuado el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, por despido. Este sentenciador pasa a revisar los cálculos realizados por el actor, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
INGRESO: 05/01/2004
EGRESO: 16/02/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 1 mes y 11 días
VACACIONES, BONO VACACIONALES FRACCIONADOS: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al demandante por ley sobre la base
Del mes trabajado, multiplicado por el salario normal; con respecto al bono vacacional se hizo el cálculo tomando en cuenta los días legales del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga al trabajador lo solicitado en el escrito libelar en la cantidad de 22 días de forma fraccionada.


SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
1.600.000 53.333,31 15 7 22 % 12X1 = 1.83 97.549,95

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta en primer lugar los días que el



patrono otorga al trabajador, al respecto quien sentencia considera que el patrono niega la alícuota de los cuatro meses demandados por el actor, al respecto quien Sentencia considera que no existe prueba a los autos que verifique que la accionada pague a sus empleados la cantidad de cuatro meses por tal concepto, por lo que se ordena el pago del limite mínimo de conformidad con el artículo UT supra mencionado en la cantidad de 15 días, divididos entre doce y multiplicado por los meses trabajador y a su vez multiplicado por el salario normal, del mes correspondiente.

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ART. 174 LOT TOTAL
1.600.000 53.333,31 15 % 12 X1 = 1.25 66.666,66

Con respecto al SALARIO SOLICITADO de conformidad con el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cantidad de Bs. 600.000, quien sentencia evidencia de la transacción, que fueron cancelados suficientemente tal como se evidencia al vuelto del folio 8 del expediente.
De lo anteriormente calculado como derechos solicitados por el demandante al sumarlos da la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 764.216,61),
Al estudiar quien sentencia la transacción consignada por la parte actora anexa al escrito de pruebas la cual este Juzgador apreció con valor probatorio por ser considerada como un documento privado que surte solo efecto entre los suscriptores por no haber sido homologado por los órganos correspondientes, teniéndose en tal caso como adelanto de prestaciones, por consecuencia de ser admitida por ambas partes, y no ser tachada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes, al convenir en el pago de la misma, la empresa pagó la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 946.333,33), por lo que este Juzgador tiene la deuda por los beneficios laborales habidos durante la relación de trabajo suficientemente pagados. Y ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: NULIDAD DE LA CLAUSULA DE CONTRATO LABORAL: Solicita la parte actora en su libelo de demanda en su petitorio al punto tres la Nulidad de la clausula de Contrato Laboral y de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.146 y 1.154 del Código Civil Venezolano vigente, invocando el vicio del consentimiento y en especial al “dolo”. A tal efecto el artículo 1.160 ejusdem establece. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. L a doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus dicipiendi), es decir la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En esos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá dolo. Ello se deduce del artículo 1.154 del Código Civil, que la referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante. Este Juzgador no evidencio en todo el expediente lo alegado por los apoderados del actor en el punto tres del petitorio de su demanda, prueba alguna que refleje que hubo mala intención en el patrono que hiciera caer en error al actor, por lo tanto se declara improcedente la solicitud. Y ASI LO DECIDE.


OCTAVO: PAGO DE LO INDEBIDO; Solicitan los apoderados de la parte actora en el punto cuatro del petitorio del libelo su la demanda el Pago de lo Indebido y a tal efecto invocaron los artículos: 1.178 y 1.180 del Código Civil Venezolano Vigente. Por cuanto alegan los apoderados de la parte actora que esta situación irregular nace de una letra de cambio suscrita, aceptada y firmada por ambas partes y por cuanto el derecho mercantil en estos títulos valores es autónomo, mal puede este Juzgador reglamentar un acto mercantil autónomo que esta investido de unas formalidades expresamente establecidas en el derecho mercantil, las cuales ameritan de mecanismos distintos a el utilizado, y al no haber sido probado dolo ni culpa en el patrono este Juzgador declara improcedente la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante) Al punto cinco del petitorio los apoderados del actor solicitan se les acuerde los conceptos por Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante. Los cuales están establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del vigente Código Civil Venezolano. El artículo 1.196 del Código Civil Prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de este. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente ) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que, lo antijurídico o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites y fronteras, consagrados nominativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el errado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil-norma general subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 ejusdem, se reitera , se establece la reparación del daño mora.




El Lucro Cesante: El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas. Este Juzgador no evidencia que los supuestos legales antes explanados se encuentren probados en lo alegado y traído al expediente por la aparte actora y sus apoderados por lo cual niega lo solicitado
Este Juzgador al hacer un análisis de cada uno de estos concepto observa de las actas procesales que no existe prueba de que exista un daño causado por el patrono al acciónate, ya que los instrumentos utilizados (contratos y otros) fueron otorgados por cada una de las partes libre de constreñimiento, tal como lo estableció el actor en la transacción ya mencionada y analizada, por lo tanto al no verificar quien sentencia ni culpa, ni negligencia, ni error, ni dolo que actúen como instrumentos generadores de responsabilidad y al no establecerse un nexo causal que conduzca de igual forma a la responsabilidad patronal, quien sentencia declara improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Solicita la parte actora en el punto seis de su petitorio del libelo de la demanda la indemnización por el Enriquecimiento sin Causa, de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil venezolano vigente. La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa contemplada en el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el derecho- estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda, obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. De las consideraciones antes explanadas este Juzgador evidencia que no es procedente lo alegado y solicitado por el actor por cuanto ya como se ha establecido los contratos y la letra de cambio que del contrato de trabajo probado fueron pactados conforme a derecho bajo la convención mutua de los contratantes por lo que mal puede este Juzgador declarar un enriquecimiento sin causa cuando las deudas acontecidas fueron legalmente pactadas, además que no es competencia de este Juzgador así declararlo. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO PRIMERO: SANCIONES POR INFRACCIOES A LA LEY, solicita la parte demandante en el punto siete del petitorio de su demanda sanciones por Infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo según lo establece en sus artículos 627 y 630, en todos los numerales de las condiciones para decidir y muy especialmente en cuanto a los puntos: Tres, Cuatro, Cinco y Seis. En lo que respecta a esta solicitud hecha por la parte actora y sus apoderados este Juzgador lo niega por considerar que si no se demostró en autos ni el dolo, ni el hecho ilícito, tampoco se demostró que se haya infringido normativa legal alguna por lo que mal puede este Juzgador acordar Sanciones por infracción a La Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.



VII
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.284.264 y de este domicilio en contra de la empresa INPPROD S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21/11/2003, bajo el número 8, tomo 39-A-9ro.
• Se condena en costas por resultar la parte actora totalmente perdidosa y devengar más de tres salarios mínimos, tal como se evidencia de los autos.
• Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINNUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA
FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:50 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ