REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de noviembre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GPO2-L-2004-001149
Demandantes: JOSÉ FRANCISCO OLIVEROS, HECTOR JOSE CASTELLANOS Y PEDRO JOSE MORA.
Apoderados Judiciales: EDISON RODRIGUEZ
Demandada: QUARKS INGENIERÍA C. A.
Apoderado judicial: ANDRES LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El ciudadano EDISON RODRIGUEZ inscrito ante el IPSA bajo el número 30.464, en su carecer de apodero judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO OLIVEROS, HECTOR JOSE CASTELLANOS Y PEDRO JOSE MORA. Titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.470.405, 4.232.753 y 9.661.783, respectivamente, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda QUARKS INGENIERÍA C. A., inscrita por ante la El Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14/06/2001, bajo el Nº 39, Tomo 47-A ; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación, después de la distribución respectiva, fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que devengaban Bs. 60.000 como salario semanal
JOSÉ OLIVEROS:
1. Que ingresó en fecha 17/10/2003 y egresó en fecha 19/12/2003, ocupando el cargo de albañil de 1era, con un salario semanal de Bs. 60.000. y que solicita:
2. Por concepto de salario la cantidad de Bs.523.440
3. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 253.200
4. Vacaciones en la cantidad de Bs. 157.659,20.
5. Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 27.008
6. Utilidades en la cantidad de Bs. 225.179,20
7. Útiles Escolares Bs. 303.840
8. Bono Comida en la cantidad de Bs. 108.000
9. Botas y Bragas 45.000
10. TOTAL DE Bs. 1.119.888,40
HECTOR CASTELLANOS:
11. Que ingresó en fecha 17/10/2003 y egresó en fecha 19/12/2003, ocupando el cargo de albañil de 1era, con un salario semanal de Bs. 60.000. y que solicita:
12. Por concepto de salario la cantidad de Bs.523.440
13. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 253.200
14. Vacaciones en la cantidad de Bs. 157.659,20.
15. Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 27.008
16. Utilidades en la cantidad de Bs. 225.179,20
17. Útiles Escolares Bs. 303.840
18. Bono Comida en la cantidad de Bs. 108.000
19. Botas y Bragas 45.000
20. TOTAL DE Bs. 1.119.888,40
PEDRO MORA
21. Que ingresó en fecha 12/06/2003 y egresó en fecha 26/09/2003, ocupando el cargo de albañil de 1era, con un salario semanal de Bs. 60.000. y que solicita:
22. Por concepto de salario la cantidad de Bs.880.708,58
23. Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 273.603,60
24. Antigüedad Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 182.402,40
25. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 173.603,60
26. Vacaciones en la cantidad de Bs. 315.318,40
27. Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 39.330,40
28. Utilidades en la cantidad de Bs. 450.358,40
29. Útiles Escolares Bs. 303.840
30. Bono Comida en la cantidad de Bs. 180.000
31. Botas y Bragas 45.000
32. TOTAL DE Bs2.063.456,80
Que ante la posición de negativa observada por la sociedad de comercio QUARKS INGENIERÍA C. A., es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para demandar para que le cancelen la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCINETOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.587.491,78).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La accionada al contestar la demanda y en la audiencia de juicio Traba la litis con el hecho de negar y rechazar que los actores hayan prestado servicio alguno para ella, en consecuencia niega la relación de trabajo y todos y cada uno de los beneficios reclamados con sus cantidades dinerarias
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:
De los hechos controvertidos:
La existencia o n de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación En este caso este Juzgador considera teniendo como Principio rector la presunción de laboralidad, que los actores deben probar su condición como trabajadores en la demandada por cuanto la accionada con su contestación negativa invirtió la carga de la prueba
PRUEBAS DEL PROCESO:
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito libelar
Pruebas documentales.
Del folio 12 al 44 Copia simple de convención colectiva de trabajo y sus discusiones y pliego de discusiones, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 45 al 47 Copia simples de actas emanadas de la inspectoría del trabajo donde este Juzgador no observa indicios que lo lleven al conocimiento de la verdad y pueda resolver el presente caso.
Del folio 48 al folio 52 copia simple del tabulador de Prestaciones Sociales de Conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo Vigente donde se evidencia el salario de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO S.U.T.I.C.E.C., este juzgador otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el Escrito de Pruebas
Prueba testimonial.
La parte Actora solicito la testimonial de los ciudadanos: Ángel González; titular de la cédula de identidad Nº 7.821.985, Félix Eduardo Tirado, Cédula de Identidad N° 6.688.381, Francisco Lozada, Cédula de Identidad N°
7.036.733, Aurelio Santiago Cayon, Cédula de Identidad N° 81.193.684 y Yovany López, Cédula de Identidad N° 12.023.821; El Tribunal los declaró desiertos por no estuvieron presentes en la presente audiencia de Juicio, oportunidad legal para su evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Control de asistencia diaria de l folio 93 al folio 95 el cual este Juzgador de conformidad al principio 1358 del Código Civil aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio por no ser oponible a los actores.
Prueba testimonial.
Solicito la testimonial de los ciudadanos: Gilberto Martín Candales, Cédula de Identidad N° 3.580.901, Nicolás Rudenco, Cédula de Identidad N° 7.131.107, Sebastián Bcasso Criscueli, Cédula de Identidad N° 14.024.182, Juan González Marcano, Cédula de Identidad N° 2.102.874 y José Gregorio Pastran, Cédula de Identidad N° 9.210.369; El Tribunal los declaró desiertos por no estuvieron presentes en la presente audiencia de Juicio, oportunidad legal para su evacuación.
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: habiendo quedado trabada la litis con el hecho controvertido de la existencia o no de la relación quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad; pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”.
Este Juzgador considera que los demandantes gozan de la presunción antes establecida, pero que por ser una contestación negativa están llamados a probar que ciertamente eran trabajadores de la accionada para evitar la destrucción de la misma y de los autos se evidencia que el trabajador trajo pruebas documentales las cuales no fueron apreciadas por no encontrarse indicios en ellas que lleven este sentenciador al convencimiento de la existencia de la relación de trabajo, de igual forma invocó testigos los cuales no fueron traídos a la audiencia de Juicio; encontrándose por consecuencia de lo antes narrado desprovisto de prueba alguna que pueda sustentar la existencia de alguna relación de trabajo entre los actores y la accionada
En consecuencia este juzgador considera que si bien es cierto que existe una presunción que beneficia a los accionante también es cierto que no existe prueba en los autos que fundamente la veracidad de sus alegatos por lo que existiendo una inversión de la carga probatoria en lo actores y no habiendo probado nada, mal puede este Juzgador declarar cierta la existencia de la relación de trabajo cuando no existe pruebas que sustente sus dichos, y al no haber algún indicio de que los actores sean trabajadores de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber probado la subordinación, ni la prestación de servicio por cuenta ajena ni siquiera el haber recibido un pago este Juzgador declara la inexistencia de la relación de trabajo entre JOSÉ FRANCISCO OLIVEROS, HECTOR JOSE CASTELLANOS Y PEDRO JOSE MORA, antes identificados y QUARKS INGENIERÍA C. A. Antes identificada Y ASÍ SE DECIDE.
. Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO OLIVEROS, HECTOR JOSE CASTELLANOS Y PEDRO JOSE MORA, antes identificados y QUARKS INGENIERÍA C. A. Antes identificada
No se condena en costas por la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 8: 47 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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