REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de noviembre de 2005
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000264
Demandantes: JOSÉ MOGOLLON Y OTROS
Apoderado Judicial: OSWALDO JOSE GALINDEZ
Demandada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES INTERNAS DEL SINDICATO
I
Se inició la presente solicitud con motivo de CONVOCATORIA DE ELECCIONES INTERNAS DEL SINDICATO, interpuesta por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 61.553, incoado contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO; causa que fue declinada por incompetencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa, a tal efecto se considera lo siguiente:
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador procede a decidir de la siguiente forma:
Observa quien sentencia que la presente solicitud versa sobre el llamado a elecciones internas de la junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO. Consta al folio 167 escrito de subsanación del escrito libelar donde los solicitantes ratifican:
… “que la intención del grupo numeroso de trabajadores que la hacen, no es otra que hacer valer su derecho a elegir libremente a sus dirigentes sindicales y que tal como es el espíritu y propósito del artículo 435 de la ley del trabajo vigente, es que un grupo de trabajadores que han perdido su legitimidad, perpetúen en la dirección de un sindicato sin elecciones y demás normas que prevén los estatutos Sociales que dan vida y nacimiento a la organización sindical a la cual pertenecen, por ello solicito del ciudadano juez que le corresponda tomar la decisión, que verifique los extremos de ley haga el llamado a
elecciones, que se haga la asamblea que elija la Comisión Electoral y sin demora alguna se inscriban las planchas o los normes de los aspirantes y se haga el acto electoral y así cumplir con otro precepto del derecho colectivo del trabajo, el cual no es otro que la democratización…” (Subrayado nuestro)…
Observa quien sentencia que la presente solicitud pretende que este Juzgador de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 y 14 de su Reglamento revise los requisitos de ley y proceda al llamado a elecciones de la junta directiva del mencionado Sindicato. Al respecto este Juzgador hace suyo el criterio pacifico y reiterado el cual establece lo siguiente:
Sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/03/2002 en el caso intentado por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y HUGO CUICAS, integrantes de la Plancha Nº 4 en las elecciones para escoger a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL),
“…Observó además la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al criterio material y orgánico en el marco de la normativa reciente como son la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizaron el 28 de mayo de 2000, la Sala entró a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integran esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias estrictamente electorales concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de 2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil; concluyendo la Sala, en el fallo in commento, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, también le corresponde conocer de:
“(...)
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Posteriormente, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (Caso: Víctor Maldonado) esta Sala declaró lo siguiente:
“En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia de esta Sala
N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
...omissis..
…Al respecto esta misma Sala en sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000 (Caso: Cecilio Pimentel, Carlos Arcila y otros), expresó “...que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin...”, reconocimiento éste que también debe abarcar, como se expresó antes, el desprendimiento absoluto de su esfera de competencia por parte de los Juzgados del Trabajo de todas aquellas materias de naturaleza esencialmente electoral, ello con ocasión de los fundamentos teóricos y jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente decisión, lo contrario sería permitir una anarquía que en nada beneficia a la administración de justicia y los ciudadanos que la reclaman.
Tal argumento jurídico y jurisprudencial sirvió de fundamento para que esta misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 declarase su competencia para conocer del asunto debatido en autos, por ser el único órgano que en la actualidad conforma la jurisdicción contencioso electoral…” (Subrayado nuestro)
Criterio Ratificado en; sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2005, contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones de la Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), interpuesta por los ciudadanos LUISA COROMOTO FUENMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVA, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑETE PADRON y PASTORA MORENO,
“…Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002, caso Erick G. Zuleta y Hugo Cuicas vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide…” (Subrayado nuestro)
Vista tal declaración de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que toda materia de naturaleza electora es de su competencia orden constitucional atribución que le es conferida expresamente el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público, facultad que es exclusiva y excluyente para con los demás órganos del poder Judicial de conocer de todo evento de materia electoral, por lo que siendo el presente caso una solicitud de Convocatoria de elecciones de Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentencia declara que si bien es cierto que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 del su Reglamento llama a los Tribunales del Trabajos aperturar tal incidencia y realizar la convocatoria a elecciones de Junta directiva de Sindicatos igual forma es cierto que con el nuevo cambio Constitucional se creó la Sala Electoral cuya competencia esta referida a los asuntos electorales en el país, de toda asociación gremial, sindicatos y otros por lo que en consecuencia este Juzgador se declara incompetente para conocer de tal materia Y ASÍ SE DECIDE.
III
En orden a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Por lo tanto se ordena remitir a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS SIETE (07) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA R.
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ
|