REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: 21371
PARTE ACTORA: ARGENIS CANDELARIO BECERRA
PARTE DEMANDADA: MARIO MOTORS, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Abril del 2000, mediante la interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en forma personal por el ciudadano ARGENIS CANDELARIO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.594, de este domicilio, por ante el extinto, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda esta que fuera admitida en fecha 14 de Abril del 2000; en la que el identificado ARGENIS CANDELARIO BECERRA, solicitó se calificara el despido del que fue objeto y se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos, y así fuera ordenado en la definitiva por el órgano jurisdiccional.
Con fecha, 16 de Septiembre de 2002, el extinto y aludido Juzgado, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano ARGENIS CANDELARIO BECERRA, en contra de la empresa MARIO MOTORS, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación de la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Definitivamente firme como estaba la decisión dictada por el Juzgado Superior, y en acatamiento de su dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previa consignación de la experticia complementaria, a cuya consecuencia del incumplimiento; la apoderada actora LILIA USECHE solicitó se librara el Mandamiento de Ejecución sobre la empresa MARIO MOTORS, C.A.
En la oportunidad de llevarse a efecto la Ejecución de la Sentencia, por parte del Tribunal Ejecutor comisionado; habiéndose procedido a ejecutar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes que en el acta de ejecución se describieron; se realizó oposición de parte del demandado alegando que los mismos no eran de su propiedad, sino, que eran arrendados, consignando copia simple del Contrato de Arrendamiento como fundamento de su oposición, y la que igualmente se desestima en este acto por no haber sido interpuesta por el tercero supuesto propietario conforme al debido proceso y al principio de legalidad.
Posteriormente la apoderada actora LILIA USECHE, solicitó al Tribunal se fijara una audiencia especial de conciliación en fase de ejecución, la cuál fue debidamente acordada, la que hubo necesidad de Notificarse en dos (02) oportunidades para su celebración toda vez que a la primera oportunidad no compareció el representante de la demandada, y en la segunda oportunidad de la practica de la notificación el representante de la demandada, ciudadano MARIO ARCILA le manifestó al Alguacil autorizado para su practica lo siguiente “ ……que se negaba a firmar debido a que él ya había cambiado el nombre de la empresa y que ya no era Mario Motors, C.A; porque el la había eliminado, y que ahora se llama Auto Mario II……que el se encontraba insolvente para pagar con la primera de las empresas……”.
Vista la exposición del Alguacil; la abogada LILIA USECHE en su carácter de apoderada actora solicitó se notificara a la empresa AUTO MARIO II, C.A, en la persona de su Director Gerente MARIO ARCILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 18 de Abril del 2005, este Juzgado ordenó aperturar la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la notificación de la empresa AUTO MARIO II, C.A; en su carácter de presunto patrono sustituto, la cual se materializó en su dirección física.
Hecha la notificación pertinente, solo la parte actora esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa (presunta sustituta), sociedad de comercio AUTO MARIO II, C.A.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
- Puede ocurrir que; se haya constituido una nueva empresa con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, aun y cuando en estricto apego a su conceptualización legal no se corresponda.
- Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.



LA PARTE ACTORA Promovió:

• Copia simple del documento constitutivo de la compañía AUTO MARIO II, C.A; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, la cual al no ser tachada e impugnada adquiere pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido, como es demostrar que los accionistas de la empresa son MARIA ELENA DEL SOCORRO ARCILA FRANCESCHI y MARIA CRISTINA ARCILA FRANCESCHI, y en el que aparece como Director-Gerente el ciudadano MARIO DE JESUS ARCILA, C.I V- 1.346.016; este último es el accionista mayoritario de la empresa MARIO MOTORS. C.A; carácter que consta en acta de Asamblea que en copia simple igualmente fuera producida en autos, y que adquiere similar valor probatorio al del documento constitutivo de AUTO MARIO II, C.A.

En aplicación del principio de adquisición procesal de las pruebas promovidas y frente a la obligación de su valoración; tenemos que, estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado al actor favorecido con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa condenada; en la que se verifica la existencia de una nueva empresa (AUTO MARIO II, C.A) caracterizada porque; las dos (02) accionistas llevan el mismo apellido del representante de la demandada condenada que hace presumir que son familia, y que articulado con la dirección de funcionamiento de la misma en forma coincidente con la dirección de la empresa condenada, concatenada con la exposición del alguacil frente a la manifestación del ciudadano MARIO ARCILA en la oportunidad de practicarse la notificación para el acto conciliatorio en fase de ejecución; se demuestra que el ciudadano MARIO ARCILA es quien ejerce la dirección y administración de la empresa AUTO MARIO II (presunta sustituta), en su carácter de Director Gerente conforme se desprende de las cláusulas OCTAVA y DECIMA SEPTIMA del documento Constitutivo Estatutario aún sin ser accionista, lo que frente a similar ejercicio en la empresa demandada condenada MARIO MOTORS, C.A, siendo accionista; genera en este juzgador la necesidad de inquirir verdad real en aplicación del principio de la realidad de los hechos frente a la apariencia conforme a lo existente en autos.
Evidentemente que el representante de la empresa demandada y de la supuesta empresa sustituta; reconoce en forma expresa que la empresa demandada condenada ha sido sustituida operativa y mercantilmente, por lo que conforme a lo que establecen los artículos: 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); este Juzgador frente a la indolente conducta mampuesta del representante de la demandada condenada tendiente con la ejecución de sus actos a tratar de frustrar la Ejecución de la Sentencia, por el nuevo y Supuesto Patrono Sustituto, tiene en ejercicio de una verdadera función jurisdiccional como es la de administrar justicia, tener que declarar que la empresa AUTO MARIO II, C.A; adquiere igual responsabilidad y obligación frente al demandante victorioso como la tiene la empresa MARIO MOTORS, C.A; por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
Habiéndose aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia, considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en el trámite incidental, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa AUTO MARIO II, creada para aparentar en perjuicio del actor la existencia de otra empresa tendiente a enervar la ejecución de la sentencia; por lo que lo alegado y probado por el actor de autos, como sustitución de patronos, institución esta que evidentemente no se produjo desde el punto de vista conceptual en cuanto a la transmisión de la empresa, pero en la realidad no es más que la continuidad del desarrollo comercial por parte de la empresa declarada como sustituta AUTO MARIO II, C.A; a partir de la empresa demandada-condenada MARIO MOTORS, C.A; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; configurada en la empresa AUTO MARIO II, C.A; extendiéndose los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la supra indicada empresa, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2005.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especialidad de la materia tratada.
El Juez,

ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,

La Secretaria,

ABG.- MAYELA DIAZ