REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: 12516
PARTE ACTORA: HEIDI LUCIA DOUGLAS COLMENARES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INLATEX, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Abril de 2001, mediante la interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en forma personal por la ciudadana HEIDI LUCIA DOUGLAS COLMENARES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.339, de este domicilio, por ante el extinto, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda esta que fuera admitida en fecha 17 de Abril del 2001; en la que la identificada HEIDI LUCIA DOUGLAS COLMENARES, solicitó se calificara el despido del que fue objeto y se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos, y así fuera ordenado en la definitiva por el órgano jurisdiccional.
Con fecha, 06 de Junio de 2002, el extinto y aludido Juzgado, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana HEIDI LUCIA DOUGLAS COLMENARES, en contra de la empresa INLATEX, C.A.
Definitivamente firme como estaba la decisión dictada por el supra identificado Juzgado, y en acatamiento de su dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previa consignación de la experticia complementaria, a cuya consecuencia del incumplimiento; el apoderado actor MARCO ROMÁN AMORETTI solicitó se librara el Mandamiento de Ejecución.
En la oportunidad de llevarse a efecto la Ejecución de la Sentencia, por parte del Tribunal Ejecutor comisionado; la misma se imposibilitó toda vez que la demandada condenada había sido desarticulada del tráfico comercial.
Posteriormente el apoderado actor alegando la configuración de una Unidad económica, esta fue declarada con lugar en fecha 18 de Febrero del 2005; extendiéndose los efectos de la ejecución de la Sentencia sobre la empresa, PITER JEANS, C.A.
Habiendo acordado el Tribunal, la ejecución de la sentencia sobre la empresa PITER JEANS, C.A; la misma fue imposible ejecutarla toda vez que en el sitio indicado por la parte actora para la constitución del Tribunal comisionado, esta no se pudo llevar a efecto, pues se encontraba funcionando otra empresa de nombre JHON PITER, C.A, la cuál había sido advertida por el apoderado actor en la presente causa; y que aún y cuando se encontraba presente el representante de la demandada originaria para el momento de llevarse a efecto la ejecución, ciudadano PEDRO VARGAS MORALES, titular de la C.I. V- 14.274.018; la misma se hizo infructuosa e imposible ejecutar; pues se consignaron documentos que acreditaban la propiedad de la identificada empresa JHON PITER, C.A; a otras personas de nombres PEDRO JONATHA VARGAS CASTILLO y JONH JAIRO CASTILLO (reconocidos como hijos del representante de la empresa demandada originaria y sobre la empresa sustituta, por el mismo en el acto de ejecución).
Ante esta situación, el apoderado actor solicitó se aperturara el tramite incidental de sustitución de patronos respecto de la empresa JHON PITER, C.A.
Con fecha 27 de Mayo del 2005, este Juzgado ordenó aperturar la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la notificación de la empresa JHON PETER, C.A; en su carácter de presunto patrono sustituto, la cual se materializó en su dirección física.
Hecha la notificación pertinente, la parte actora esgrimió sus argumentos en la diligencia de fecha 25-05-2005 (folio 263 y vto) en el que alega entre otras cosas; que la empresa JHON PETER, C.A; funciona en el mismo local donde funcionaba la empresa PETER JEANS, C.A; así como que, cuando se constituyó el tribunal fueron atendidos por ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.018, quién es el representante legal de PETER JEANS, C.A e INVERSIONES INLATEX, C.A, que se dedica a la venta de jeans y prendas de vestir; que igualmente y para cotejarlo con la dirección indicada en la factura que se anexó en copia simple a las actas de ejecución se solicitó el Contrato de Arrendamiento el cual no se produjo.
Sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa (presunta sustituta), sociedad de comercio JHON PETER, C.A; y encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
- Puede ocurrir que; se haya constituido una nueva empresa con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, aun y cuando en estricto apego a su conceptualización legal no se corresponda.
- Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.
No habiendo promovido las partes prueba alguna, en la oportunidad de establecida en el trámite incidental de Sustitución Patronal; considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por el apoderado actor y contenido en el acta de ejecución no generan en este Juzgador la convicción de haberse producido la sustitución patronal alegada, pues la copia simple de la factura, así como la presencia del ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.018, quién es el representante legal de PETER JEANS, C.A e INVERSIONES INLATEX, C.A, que se dedica a la venta de jeans y prendas de vestir; no son pruebas convincente y suficientes que subsuman su valoración en los supuestos normativos de configuración de la Sustitución Patronal, en la presente causa, y así se decide.
Corolario de lo expuesto este; Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; respecto de la empresa JOHN PETER, C.A.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especialidad de la materia tratada.
El Juez,
ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,
La Secretaria,
ABG.- MAYELA DIAZ
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