REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 9108
PARTE ACTORA: GIUSEPPE GALANTINO, NICOLAS GARCÍA y OTROS
PARTE DEMANDADA: ESTAMPADOS CARABOBO, C.A; AGROMEN, C.A; y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, consignado por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.819, en el que solicita se proceda a indicarle a la ciudadana Registradora Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la obligación de proceder a Registrar el Acta de Remate y su subsanación produciendo en forma documentada la fundamentación de su solicitud; ante la negativa suscrita por la supra registradora, remitida a este despacho y agregada en fecha 08 de Noviembre de 2005; este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del oficio signado con el Nº 174, y fechado el 08 de Noviembre de 2005 remitido por la Abogada María Mújica en su carácter de Registradora Inmobiliario, que en atención al oficio dirigido por este órgano signado con el Nº 288 de fecha 26 de Octubre de 2005; esta informaba que no se le podía dar curso a la protocolización de la mencionada acta de remate, ya que según la circular Nº 0230-263 de fecha 17/05/2002 recibida por ese despacho por parte del Ministerio del Interior y de Justicia ordena según oficio de la Superintendencia General de Bancos la no protocolización en los que se pretenda Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes a cualquier persona jurídica señalada en dicha circular, según Gaceta Oficial Nº 36.701 de fecha 14/05/1999 donde se desprende la relación directa de dicha empresa con el Grupo Ban Guaira (entre la relación la empresa demandada).
Frente a esta negativa y ante la pretensión del apoderado actor, este Tribunal juzga pertinente que, de insistir frente a la ciudadana Registradora de que proceda a la protocolización del acta de remate y su subsanación, sería extralimitarse en sus funciones y como consecuencia de ello, representaría un ejercicio abusivo de las atribuciones por parte del Juez, usurpando funciones que no le corresponden, susceptible de la exigibilidad de la responsabilidad que tal extralimitación acarrea; amén de subvertirse el procedimiento establecido debidamente en el artículo 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, frente a la negativa de protocolización del Acta de Remate y que este Juzgado en atención al contenido normativo cuándo se refiere “…..el interesado podrá intentar Recurso Jerárquico…….”, no puede subrogarse en el ejercicio de una obligación cuyo interés directo corresponde a los actores de autos, el cuál se activa frente a la negativa de Protocolización del Acta de Remate.
Como consecuencia de lo expuesto, deben los Actores de Autos y en cumplimiento del contenido del parafraseado artículo 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, proceder al ejercicio de los Recursos pertinentes ante la negativa emitida por la Registradora Inmobiliario, y así se decide.
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LA SECRETARIA;
Abg.- MAYELA DÍAZ V.
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