REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente: N° 17.558 24.086

Parte demandante: Ciudadano DANIEL ARMANDO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 53.080.-

Apoderados judiciales: Abogados JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, RAFAELA MARINA HERRERA HERNANDEZ y FRANKLIN GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998, 74.350 y 43.132, respectivamente.-

Parte demandada: AUTOMOTORES LA GRIEGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 fr agosto de 1983, bajo el Nº 47, tomo 29-B;
JIMMY CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11-A; y
Z CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 14, tomo 56-A.

Apoderados judiciales:
Abogados LUCIA RODRIGUEZ, NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.855, 48.757 y 22.553, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano DANIEL ARMANDO RAMOS contra las sociedades de comercio AUTOMOTORES LA GRIEGA, S.R.L., JIMMY CARS, C.A. y Z CARS, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2001 por ante el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al tramite de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en función de las cuales se dictó la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se emplazó a la parte demandante para que procediera a su subsanación conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “1” del artículo 197, razón por la cual las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado 1º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2005, este Juzgado da por recibido y le da entrada al presente expediente y, en esta fecha, siendo la oportunidad para proveer conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
II
Tal y como se ha referido, de lo actuado en la presente causa se advierte que, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se encontraba en estado de proceder con sujeción a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual –según se ha dicho- se emplazó a la parte demandante para que procediese a subsanar los defectos de forma de la demanda en función de los cuales se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la causa se instruyó al amparo del numeral “1” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y, por ende, la audiencia preliminar se inició en fecha 11 de marzo de 2004, tal y como consta en el acta que riela al folio 183.
En la oportunidad de la primera sesión de la audiencia preliminar y con motivo de la promoción de pruebas, la parte demandada puso en conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo relativo a la incidencia suscitada con motivo de la sentencia interlocutoria, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, en el cual presentó -como punto preliminar- sus observaciones relacionadas con la referida sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2003.
Producida la contestación a la demanda, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión al Juzgado de Juicio competente para la continuación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Establecida la situación bajo la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, resultan necesarias las siguientes consideraciones:
En un caso similar al de marras, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2005 y a la luz de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, estableció:

“De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa inicio su sustanciación bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por lo que al entrar en vigencia plena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su continuación quedó sometida al amparo del Capítulo II referido al Régimen Procesal Transitorio.
Establece dicho procedimiento para las causas en primera instancia:
“ Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral de este artículo; (…) “.

A la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, la causa incoada por el ciudadano RUBEN CARABALLO CASTILLO, se encontraba en estado de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2003 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que ordenó subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en un plazo de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil.
La causa incoada por la ciudadana NEULIS JOSEFINA VILLALBA RUIZ, se encontraba en estado de contestación de demanda, oponiendo la accionada cuestiones previas en lugar de contestar al fondo (folios 227 al 231).
Es así que, en atención al contenido del numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a-quo ha debido ordenar a la parte actora un despacho saneador a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas en cada uno de los causas para así depurar el libelo y continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y siguientes de la misma Ley.
(TEXTO OMITIDO)
De tal forma, que advirtiendo esta Alzada que en el presente caso los Juzgados de primera instancia a los cuales les correspondió conocer de las demandas acumuladas en el presente expediente no atendieron la solicitud hecha por la parte accionada para corregir los defectos de forma del libelo de demanda que fueron opuestos a través de las cuestiones previas planteadas y que fueron reiterados en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio y en el desarrollo de la audiencia de apelación, considera prudente a los fines de garantizar una correcta aplicación de la justicia y equidad en la resolución de la presente litis, reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda ordene subsanar los defectos observado en los respectivos libelos de demanda y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad al precitado criterio de la Sala Social aplicable al presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Lo anterior no deviene en una reposición inútil pues se trata de que en primer lugar las partes puedan ir al proceso de mediación con la más clara expresión de sus peticiones y defensas de tal forma que se garantice el éxito en la forma de autocomposición procesal que puedan alcanzar; y por otra parte, si fuere el caso, para que el sentenciador pueda dictar una sentencia de conformidad a lo alegado y probado en autos y con garantía al derecho a la defensa y al debido proceso y con la firme convicción de una correcta aplicación de justicia y equidad.”

Ahora bien, tomando en consideración la pertinencia de la solución aplicada a un caso análogo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción y habiéndose constado que en autos no cursa actuación alguna que guarde relación con depuración del escrito libelar, se considera necesaria la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y sean subsanados los defectos observados al libelo de la demanda, a los fines de que las partes transiten por la fase de mediación o de juicio a través de un proceso depurado y en el que queden claramente establecidos los alegatos, argumentos, defensas y excepciones en que las partes hayan centrado sus respectivas pretensiones y resistencias.

IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECRETA la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2004 -incluida esta sesión inicial- y REPONE la causa al estado de que el tribunal competente ordene la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 P.M .
La Secretaria,
Yolanda Belizario