REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 17.475
Parte demandante: Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 13.047.176.-
Apoderado judicial: Abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543.-
Parte demandada: FULL CARNES, C.A.
Defensor Ad litem:
Abogada LIONEL LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.998.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ZAMBRANO MICHELENA, titular de la cédula de identidad número 13.047.176, contra la sociedad de comercio FULL CARNES, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 19 de julio de 2001, por ante el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió la sustanciación de la causa hasta llegar al estado de promoción de pruebas, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “2” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, luego de las cuales y una vez terminada la evacuación de las pruebas, se fijó la celebración del acto de informes orales mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004.
Con motivo de la Resolución de la Sala Plena Nº 2004-00033 de fecha 08 de diciembre de 2004, la presente causa fue asignada al Juzgado 1º de 1º Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo a cargo de la Dra. Diana Parés, quien se apartó de su conocimiento mediante incidencia inhibitoria que fuere declarada con lugar por el Juzgado Superior 1º del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005; razón por la cual la causa fue recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005 previa distribución automatizada, aleatoria y equitativa a través del sistema SACCES.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se fijó el acto de informe a que se contrae el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 28 de noviembre de de 2005 por lo que, hallándose la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “04”, la parte demandante:
Alegó que, en fecha 02 de diciembre de 1999, ingresó a prestar sus servicios como CAJERA en la empresa FULL CARNES, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:30 p.m., devengando un salario diario de Bs.6.960,31, bajo la directa supervisión del señor Carlos Contreras, propietario fundador de dicha empresa, y del señor Renato Cascarano, quien la compró posteriormente;
Refirió que, en fecha 06 de abril de 2001, se vio obligada a renunciar dada la reiterada negativa del señor Cascarazo en pagarle las horas extraordinarias acumuladas desde su ingreso a la empresa accionada y el pago de los días de descanso semanales;
Indicó que la negativa de la accionada en reconocerle las prestaciones sociales causadas, le obliga a reclamar judicialmente las siguientes conceptos y sumas:
Horas extraordinarias y días de descanso laborados en el periodo que va del 02 al 31 de diciembre de 1999:
75 horas extraordinarias diurnas por Bs.1.660,98 c/u: Bs. 124.573,50
36 horas extraordinarias nocturnas por Bs.1.439,51 c/u: Bs. 51.822,51
03 días de descanso por Bs.6.960,31 c/u: Bs. 20.880,93
Horas extraordinarias y días de descanso laborados en el periodo que va del 02 de enero al 31 de diciembre de 2000:
1300 horas extraordinarias diurnas por Bs.1.660,98 c/u: Bs.2.159.274,00
624 horas extraordinarias nocturnas por Bs.1.439,51 c/u: Bs. 898.254,24
52 domingos por Bs.18.587,17 c/u: Bs. 966.532,84
52 días de descanso por Bs.6.960,31 c/u: Bs. 361.936,12
Horas extraordinarias y días de descanso laborados en el periodo que va del 02 de enero al 01 de abril de 2001:
325 horas extraordinarias diurnas por Bs.1.660,98 c/u: Bs. 539.818,50
156 horas extraordinarias nocturnas por Bs.1.439,51 c/u: Bs. 224.563,56
13 domingos por Bs.18.587,17 c/u: Bs. 241.633,21
13 días de descanso por Bs.6.960,31 c/u: Bs. 90.484,03
Horas extraordinarias y días de descanso laborados en el periodo que va del 02 al 06 de abril de 2001:
13,3 horas extraordinarias diurnas por Bs.1.660,98 c/u: Bs. 22.423,23
10 horas extraordinarias nocturnas por Bs.1.395,10 c/u: Bs. 13.951,00
01 días de descanso por Bs.6.960,31 c/u: Bs. 6.960,31
Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT:
65 días de salario Bs. 452.420,15
Intereses sobre la prestación de antigüedad (al 19,1%): Bs. 538.832,39
Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas:
30,6 días de salario por Bs.6.960,31 c/u Bs. 212.985,48
Utilidades Bs. 417.618,60
Demandó la indexación de las cantidades reclamadas y las costas procesales.
En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “40” al “44” del presente expediente, producido por la abogada Lisbeth Gutierrez, en su condición de defensora de oficio de la parte demandada:
Promovió, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Rechazó, negó y contradijo –en todas y cada una de sus partes- la pretensión de la parte demandante contenidas en el escrito libelar, tanto en los hechos por ser falsos de toda falsedad, como en el derecho pretendido por resultar manifiestamente improcedente y no aplicable en el caso concreto;
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cumplido un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:30 p.m., en función de lo cual alegó que, por la actividad comercial de la demandada, sólo se trabajan las horas establecidas por la ley, es decir, ocho horas diarias en condiciones normales, concediendo una hora para almorzar y un día de descanso semanal remunerado que era escogido por la accionante.-
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes y promovida como ha sido la defensa de prescripción por la parte demandada, la relación de trabajo entre la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO y FULL CARNES, C.A., su fecha de inicio (02/diciembre/1999) y terminación (06/abril/2001), surgen como hechos no controvertidos y, por ende, relevados de prueba. Tal resolutoria se apoya en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando -por lo tanto- el actor relevado de la carga de la prueba y correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
En consecuencia, lo que surge controvertida es la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante, en función de lo cual se centrará la labor de juzgamiento, previo examen de la defensa perentoria de prescripción propuesta por la defensa ad litem de la parte demandada.
En función de las alegaciones producidas a los autos, la PARTE DEMANDANTE promovió las siguientes pruebas:
(i) El merito favorable de los autos,
(ii) Al folio “05” instrumento privado promovido en original y constituido por el recibo de pago del 04/03/2001 al 10/03/2001;
(iii) La prueba de informes para ser evacuada por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios “81” al “83”;
(iv) La exhibición de setenta y dos (72) recibos de pago correspondiente a los periodos desde el 02 de diciembre de 1999 al 06 de abril de 2001, así como de la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral realizada ante el servicio de registro e información de la seguridad social. No obstante, a la referida prueba le fue negada su admisión al proceso, tal y como se desprende del auto de fecha 21 de enero de 2004 y que riela al folios “64” del expediente;
(v) Las testimoniales de las ciudadanas Silia Josefina Molina Guzman, Verónica Iris Pantoja Martínez y Luz Marina Fuente Peroza, cuya evacuación no consta en autos.-
A la par, la PARTE DEMANDADA promovió el merito favorable de los autos.
Tal y como se ha señalado y en atención al orden como fueron promovidas las defensas por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver –como punto previo- lo relativo a la defensa de prescripción promovida por la parte demandada en los términos que se indican a continuación:
“ En el caso de marras la accionante señala que inició sus servicios personales en fecha 02 de diciembre de 1999, y la misma se prolongó hasta el día 06 de abril de 2001, fecha en la que se vio obligada a renunciar a su cargo, teniendo oportunidad para demandar desde el día 02 de abril de 2001, hasta el 06 de abril de 2002, teniendo hasta el 06 de junio de 2002, para citar o notificar a el demandando a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Léase folios 21.
No obstante se evidencia de los autos que la demanda subjudice fue presentada ante el tribunal distribuidor para la fecha Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral, el día 09-07-2001, siendo atribuida por sorteo a este Juzgado en fecha 19-07-2001, asignándosele el número 17.475, y es el 25-07-2001, cuando dicha demanda es admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada tal como consta al folio 19 del expediente, lo que permite verse que el plazo de gracia establecido para interrumpir la prescripción ya precluyó, por lo tanto se tiene como prescrita la acción por haberse fenecido el lapso para citar a el demandada, en toda caso y al no citar en el plazo señalado por la ley, la acción está prescrita y en tal virtud solicito a este juzgador tome en consideración esta situación al momento de tomar su decisión declare con lugar la prescripción de la acción propuesta en base a la argumentación transcrita con la correspondiente condentaroria en costas y costos del proceso”
En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.
Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a la forma como se han producido las alegaciones de partes, ha quedado establecida en autos la relación de trabajo entre la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO y FULL CARNES, C.A., así como su fecha de terminación (06/abril/2001), a partir de la cual debe computarse el lapso anual a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo anterior, a partir de una relación cronológica debe concluirse que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- en fecha 06 de abril de 2002, a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 06 de junio de 2002.
Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que desde el 06 DE ABRIL DE 2001 (fecha en la que se produjo la terminación de la relación de trabajo) hasta el 13 DE AGOSTO DE 2002 (fecha en la que se cumplió con la formalidad cartelaria para la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de la actuación que riela al folio 21 del expediente), transcurrió UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, sin que conste en autos que la parte demandante haya interrumpido válidamente la prescripción de la acción en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la defensa de prescripción promovida por la parte demandada debe prosperar y así se declara.
En consecuencia, este Juzgador, por considerarlo innecesario, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con las reclamaciones esgrimidas por la parte actora y las demás defensas opuestas por la parte demandada, así como en relación con la incidencia articulada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ZAMBRANO MICHELENA, titular de la cédula de identidad número 13.047.176, contra FULL CARNES, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
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