REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXP. NUMERO: GP02-R-2005-000634
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE REYES.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y MAURICIO PINTO
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTOR VENEZOLANA C. A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DE SANTOLO, DAVID SANOJA RIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. N°. GP02-R-2005-00364.
Son remitidas las presentes a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Enfermedades Profesionales incoare el ciudadano ANTONIO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 05.701.984, representado judicialmente por los abogados: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y MAURICIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 19.221 y 69.177, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C. A., antes llamada Empresa Mixta General Motors, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, anotada bajo el N°. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados: DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE y MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 48.268, 61.227 y 88.244.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 203 al 215, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Agosto de 2005, dicto sentencia al fondo, en la cual decidió lo siguiente:
PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE REYES.
CONDENO A LA ACCIONADA al pago de Bs. 41.429.708,00, discriminados así:
a.- Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 parágrafo 2, numeral 3: 365 días x 3 años = 1095 días x Bs. 28.702,93 ( salario diario normal) = 31.429.708,00.
b.- En cuanto al Daño Moral, Bs. 10.000.000,00, para un total de Bs. 41.429.708,00.
c.- Se ordeno realizar experticia complementaria al fallo.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-08).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 10 de Mayo de 1984 ingresó a prestar servicios para accionada, como “trabajador general, en el departamento de repuesto, para reparar vehículos incompletos, cargar y colocar las cadenas a los carros en la línea final, colocar las mangueras a los tubos de escape, luego debía dejar el carro en el patio, posteriormente es transferido al área de almacén donde laboró por 15 años, realizando el trabajo de colocador, chequeador y recogedor de materiales, en el cual debía “embalar” cajas en el que colocaban parachoques de hierro de los vehículos caprice y malibu, cuyos pesos oscilaban por cada caja entre 30 y hasta 70 kilos cada una, los cuales debía además de embalar, empujarlos y colocarlos en la paletas de madera”.
• Que tenía como horario de trabajo de 8 horas, de lunes a sábados.
• Que para realizar tal actividad tenía que emplear su esfuerzo físico.
• Que en fecha 28 de Mayo de 2004, fue despedido en forma injustificada.
• Que en el día 17 de Junio de 2004, acudió al Centro de Diagnostico por Imagen CERMAVAL, cuyo resultado arrojo una DESGENRACIÓN DISCAL L3-L4, EN MENOR GRADO L4-L5 Y L5-S1, HERNIA DISCAL CENTRAL L3-L4, QUE OBLITERA EL ESPACIO GRASO EPIDURAL ANTERIOR Y EJERCE EFECTO COMPRENSIVO SOBRE EL SACO DURAL.
• Que acudió ante el Seguro Social, quien solo le ordeno tomar analgésicos.
• Que se realiza terapias por su cuenta, empero no puede tomar tratamiento que aminoren su dolor por estar desempleado.
• Que la empresa es responsable de la enfermedad de tipo profesional que padece por su incumplimiento a las normas de seguridad industrial, por tanto se le debe aplicar la indemnización por responsabilidad objetiva, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del daño moral y demás daños derivados por su negligencia.
• Reclama en consecuencia las indemnizaciones siguientes:
1. Indemnización, prevista en el Artículo 33, parágrafo Segundo, numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, 1.095 días x 28.702,93 (salario básico) = Bs. 31.429.708,35.
2. Indemnización, prevista en el Artículo 33, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, 1.825 días x 28.702,93 (salario básico) = Bs. 52.382.647,25.
3. Daño Moral: Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Bs. 50.000.000,00.
4. Costas Bs. 40.143.766,68
5. Costos.
6. Indexación
CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 68-79)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Alegó la falta de interés del actor por no tener el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• La cosa juzgada derivada de la transacción laboral suscrita entre las partes.
• Admitió como cierto que el actor prestó servicios para su representada, hasta el 28 de Mayo de 2004.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Niega tanto en los hechos como en el derecho por inciertos que el actor padezca de una “Degeneración Discal y hernia discal” y si tal fuera el caso, esta no es producto del trabajo que desempeñaba en General Motors Venezolana C. A.
• Que para establecer la enfermedad profesional se requiere la relación de causalidad entre la afección que padece el actor y las causas que le dieron origen.
• Niega que para la ejecución del trabajo que realizaba en la empresa requiriera de un esfuerzo físico superior al punto de constituir la causa de la afección que dice padecer, ya que en los puestos donde se requiere mayor esfuerzo existen equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos, para minimizar el esfuerzo físico del operario.
• Que la sola existencia de hernia discal o discopatía degenerativa no es suficiente para calificar una enfermedad como profesional, ya que esta puede ser causada por muchos factores, por lo que ha de entenderse entonces como una enfermedad común.
• Que la empresa garantiza a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, a través de cursos de adiestramiento de seguridad industrial y los notifica de los riesgos en el trabajo, por lo tanto esta no tiene culpa en la existencia de la patología, que aduce el actor padecer.
• Que la supuesta incapacidad que padece no es limitante ni es incapacitante para ejercer el trabajo, toda vez que no ha sufrido amputación de alguna extremidad de su cuerpo.
• Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.
III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Que el actor prestó servicios para la accionada.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que con motivo de la lesión que padece intentó el presente juicio por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, por ante el Tribunal competente.
• Que el citado proceso, concluyó en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005, siendo dicha resolutoria “PARCIALMENTE CON LUGAR”. –folios 203-215-
• Que esta Alzada asume el conocimiento de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
• LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR, dado que éste no tenía el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de introducir la demanda.
• Que la lesión que dice padecer –degeneración discal y hernia discal-, no es producto del trabajo, por tanto no es una enfermedad de tipo profesional, sino común.
• Que el actor no esta incapacitado para el trabajo.
• Que hay Cosa Juzgada derivada de una transacción laboral.
• Que no existe relación de causalidad entre el hecho alegado –trabajo-, y el daño causado – degeneración discal y hernia discal-, resultando improcedente los montos y conceptos reclamados, a saber:
1. Indemnizaciones previstas en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
2. Daño Moral.
3. Costas del proceso.
• Que la accionada dio cumplimiento a las normas legales en materia de seguridad industrial, vale decir:
1. Las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la demandada, en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada dio cumplimiento a:
1.1) Su obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por el realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta (Artículo 197).
1.2) Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863).
1.3) Las condiciones de ingreso del actor, lo cual debió verificar la accionada por conducto de sus servicios médicos, mediante la realización de un examen pre-empleo (Artículo 496).
• Que la accionada cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de la Norma referida).
• La incapacidad padecida por el actor, que refiere ser “parcial y permanente”.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
A la Accionada le corresponde probar que la enfermedad que el actor padece no fue adquirida en el trabajo ni con ocasión de el. De igual manera le corresponde desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual; Que hay cosa juzgada derivada de la transacción laboral; Y que la afección que aqueja al actor es una enfermedad común y no es una consecuencia del trabajo.
Al Actor le corresponde demostrar que la accionada incumplió con las normas de seguridad industrial que incidieron en desmejorar su capacidad laboral.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA: Folios 73-80.
• Instrumentales.
• Prueba Testifical de reconocimiento de contenido y firma.
• Experticia médica.
• Inspección Judicial (Sede de la Empresa)
• Informes al Registro mercantil Primero del Estado Carabobo.
• Testimoniales
• Comunidad de la prueba. (Procedencia del Lucro Cesante, por pérdida de la oportunidad laboral)
DE LA PARTE ACCIONADA. Folios 32-35
• Invoco el mérito favorable de autos.
• Confesión de parte al admitir que no tiene el certificado de incapacidad.
• Instrumentales.
• Informes.
• Experticia.
• Exhibición de documentos.
• Inspección Judicial.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL ACTOR:
1.-) Cursa al folio 29, copia fotostática simple de informe clínico de resonancia magnética de columna lumbo sacra, realizadas al actor, una, en el Centro Diagnostico por Imagen, Dr. Amauri Rengel, (Clínica La Pastora), de fecha 17 de Junio de 2004, sobre la cual la parte promovente –actora- solicito el reconocimiento de contenido y firma por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, llegado el momento no se presento a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicho informe, por lo que al ser un instrumento privado carece de eficacia probatoria y así se decide.
2.-) Cursan a los folios 30 y 31, copias fotostáticas simples de informe médico del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de Julio de 2004, donde se determino que el paciente padece de Degeneración Discal y Hernia Discal, y con ocasión a ello se le dio una orden de evaluación para el servicio de Medicina laboral del Ministerio del Trabajo (INPSASEL).
Sobre tales instrumentales la parte accionada no realizo ningún acto tendente a enervar su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto que el actor acudió a consulta por ante el Seguro Social, resultando que tiene una lesión a nivel de columna conocida como “Degeneración discal y Hernia discal”, y que por tal circunstancia se le remitió a INPSASEL a los fines de que se le evaluara conforme a los lineamientos de dicho instituto y así se decide.
DE LA ACCIONADA:
1. Cursan a los folios 36, 38 al 40, 47 al 48, 62 al 66, constancias de notificación de riesgos del año 1996, certificados de participación en programas modulares en el año 1999, referidos a: Equipos de Trabajo; participación de retiro del trabajador hecha por la empresa por ante el Seguro Social de fecha 10 de Junio de 2004, planilla de Registro de Asegurado de fecha 30 de Mayo de 1996, planillas de evaluación de empleos, nomina diaria y mensual, se aprecian al no ser contradichas por la parte actora, por lo que se tiene por cierto que el actor recibió instrucción de riesgos por escrito en el año de 1996, que participo en varios cursos, que estuvo asegurado y que se participo su despido al Seguro Social, que se le evaluaba el desempeño de su labor en forma diaria y mensual.
2. Cursan a los folios 41 al 45, 46, 49 al 61, plantillas de descripción del cargo nomina diaria y mensual, constancia de trabajo del año 2004, copias al carbón de formatos de evolución por movimientos del personal, los que no se aprecian, los primeros por ser instrumentos apócrifos, desconociéndose su origen; la constancia de trabajo se desecha por haber sido impugnada por el actor por existir incongruencia en cuanto a la fecha de ingreso, y que al no insistir la accionada en su autenticidad perdió eficacia probatoria, y los últimos, por ser instrumentos tipo formatos que fueron hechos y suscritos por personas que no son partes en el juicio y sobre los que no se solicito el reconocimiento de contenido y firma, por tanto no tiene valor probatorio y así se decide.
DE LOS INFORMES:
A.-) Cursan a los folios 124 al 133, copias fotostáticas certificadas de informe del Comisario, sobre auditoria hecha a la empresa General Motors Venezolana, C. A., las que se aprecian al no ser un hecho controvertido que la empresa realizo tal operación para determinar su status financiero y con lo cual se demuestra que es una empresa estable en términos económicos y financieros y así se decide.
B.-) Cursan a los folios 134 al 141, copias certificadas de registro de comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil CROIPAN, C. A., las que se desechan por no ser parte en la controversia planteada.
DE LOS TESTIGOS:
GREGORIO PÉREZ, (promovido por la parte actora): De su deposición se evidencia que conoció al actor cuando prestó servicios para la accionada como trabajador asignado al área de repuesto, donde éste realizaba el traslado, levantamiento y empuje de los repuestos solicitados, cuyos pesos oscilaban entre 30 y hasta 45 kilos por cada uno, lo cual hacía por su propio esfuerzo, hasta el año 2001, cuando se modernizo el sistema de pesaje de la empresa, no cayendo en contradicción al ser repreguntado, por tanto se aprecia tal testimonial al ser evidente que la actividad realizada por el actor en sede de la accionada consistía en halar, trasladar y empujar los repuestos que embalaba.
DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL
Cursa al folios 160, informe médico realizado en la persona del ciudadano JOSE LUIS REYES ORTEGA, por la Dra. Olga Montilla, la cual se desecha por no ser parte en el presente juicio.
Cursa al folio 194, informe médico realizado en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE REYES PINTO, por la Dra. Olga Montilla, medico ocupacional adscrita al servicio de medicina legal del Ministerio del Trabajo “INPSASEL”, en el cual se indica en forma concluyente que el actor padece de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, que le ocasiona INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, esto es, no puede realizar labores que impliquen levantar pesos, posturas forzadas, halar o empujar cargas.
Cursan a los folios 161 al 175, copias fotostáticas certificadas de Informe de investigación de accidente realizado, por la Higienista Ocupacional, Dra Gladys Rojas, (Toxicóloga Clínica), en la historia médica del actor y que se encuentra en el servicio médico de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.; e igualmente, informe realizado en el puesto de trabajo, realizado por el Ing. Manuel Barrios, correspondiente al caso del ciudadano ANTONIO JOSE REYES PINTO, en el cual se establece que el método ergonómico que utilizó fue: La observación y la encuesta, denominado “ACTIVIDAD DE TRABAJO”, en el cual se concluyó lo siguiente: De la Historia médica, la Dra. Rojas señalo que existe registro de que el actor acudió en dos oportunidades a consulta por dolor lumbar, esto es, en los años 1988 y 1990; Y con respecto al puesto de trabajo, señalo el Ing. Barrios que el actor realizaba levantamientos frecuentes de cargas de pesos por encima del límite fijado por la Organización Internacional del Trabajo de 18 kilos, y que la permanencia del trabajador en una postura bipeda (de dos pies) durante toda la jornada de trabajo, lo que le generaba cansancio en los miembros superiores y que adoptaba posturas inadecuadas, tales como: Flexión de tronco hacia delante con carga, flexión de miembros superiores en los codos por debajo de los hombros, halar y empujar cargas, actividad que realizo por varios años. Que la empresa hizo un estudio ergonómico en el puesto de trabajo que al ser requerido por el funcionario, se le indico que la empresa lo hizo y luego lo desecho. Que la empresa no cuenta con un sistema de pesos para determinar cuanto pesa cada pieza de trabajo que es movilizada por el trabajador para embalar.
Tales pruebas –informe clínico y evaluación del puesto de trabajo- delatan que el actor había acudido a consulta en dos oportunidades por dolor lumbar, e igualmente la incompatibilidad ergonómica que tenia el puesto de trabajo con la labor desempeñada por el actor, debido a posturas inadecuadas al momento de ejecutar su labor, conducta que se prolongó por varios años, lo que trajo como consecuencia -en su caso- la patología lumbar que le afecta, por tanto al no ejercer la accionada ningún medio tendente a enervar la eficacia probatoria de tales instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que el actor realizaba su actividad mediante posturas inadecuadas, que debido a la regularidad y constancia de su desempeño, generó para él una afección a nivel lumbar, lo que fue determinante para el médico ocupacional concluir que la enfermedad de tipo profesional fue adquirida por el actor con ocasión de su trabajo, lo que, le causo la incapacidad parcial y permanente, que lo limita para ejercer cualquier actividad, laboral o no, que implique: halar, empujar o levantar pesos, realizar movimiento del dorso, entre otros, por tanto se aprecian tales medios probatorios y así se decide.
DE LA EXPERTICIA ERGONOMICA (En el puesto de Trabajo)
Cursa a los folios 145-152, resultas de informe de experticia ergonómica realizada por el Dr. OSWALDO RODRIGUEZ, donde realiza el análisis del puesto de trabajo del actor, en el que estableció como conclusión que “no existe compromiso ergonómico para el trabajador, por cuanto el peso que tenía que levantar el trabajador no era superior a los 4 kilos y muy esporádicamente levantaba piezas de 20 kilos”; Que la empresa dota de equipos de protección a los trabajadores los cuales son adecuados con la labor que desempeñan de acuerdo al área donde están, esto es, el departamento de post-venta, -chequeador, colocador, recolección, embalador e interpretador de repuestos-.
Dicha prueba evidencia que la empresa cuenta con un equipo de trabajo distribuido en el área de post-venta, en el cual cada operario ejerce una función, la cual es rotativa, actividad que según el informe del experto no es suficiente para comprometer la postura del actor;
Tal prueba fue objeto de controversia en la audiencia de apelación, lo que motiva a esta Alzada hacer el siguiente análisis:
I. DEL CONTROL Y CONTRADICCION DELA PRUEBA:
Cursa al folio 113, diligencia del alguacil de fecha 29 de abril de 2005, donde consta que notifico al experto designado al efecto; al folio 117, diligencia del experto ergonómico, Dr. Oswaldo Rodríguez, de fecha 06 de mayo de 2005, hora 2:30 p.m., donde indica que no pudo realizar la experticia el día 02 de Mayo de 2005, por encontrarse la empresa en día de asueto contractual y propuso como fecha para realizar la experticia el día 9 de Mayo de 2005, a la 9:30 a.m.; Al folio 120, el tribunal A-quo dicta un auto donde ordena librar boleta de notificación dirigida al experto Oswaldo Rodríguez, dada la omisión incurrida, y ordeno librar la boleta respectiva, -la que cursa al folio 121; De los folios 145 al 152, cursa el informe respectivo.
De la revisión exhaustiva de los actos que antecedieron para la evacuación de esta prueba, el Tribunal observa que:
1.-) El experto al ser notificado, -obviando su falta de notificación por boleta, pues se alcanzo el fin de la prueba, cual era notificarlo-, no estableció con precisión la fecha en que trasladaría a la empresa a realizar el informe, ya que la diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, fue consignada en horas de la tarde, del día viernes, (2:30 p.m.), siendo propuesta su práctica para el día lunes 09 del mismo mes y año, lo que, en criterio de esta Alzada, era un tiempo muy corto, para que la parte actora se enterara de la misma.
2.-) Tampoco indicó el experto, cual sería el método o sistema a seguir para realizar el informe, esto con el objeto que la parte actora tuviera oportunidad de hacerse asistir por persona idónea que le aclara los términos o métodos utilizados por él.
3.-) Ni señalo expresamente el tiempo que requeriría para su practica.
Por lo expuesto, considera esta Alzada que de acuerdo, con el principio constitucional de control y contradicción de la prueba, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la parte actora, se le cerceno el derecho de controlar dicha prueba y así se decide.
II. DEL INFORME ERGONOMICO: Tal informe permite determinar que el mismo se contrapone con el informe médico legal supra analizado, por cuanto indico que desde el año 1985 al 2003, el actor no consulto por trastornos músculo esqueléticos, ni refirió sufrir de estos trastornos en el cuestionario epidemiológico practicado cada año, lo que se dista del informe médico cursante a los autos, en el que se señala que el trabajador acudió en dos oportunidades por presentar dolor lumbar, por lo que en criterio de esta Alzada el mismo adolece de datos de información. De igual forma, considera este Tribunal que en el citado informe, el experto no indico el métodos o sistema de pesaje utilizado para llegar a la conclusión de que el limite de peso de las piezas o repuestos que levantaba, halaba o empuja el actor oscilaban entre 3 a 7,5 kg., y que sólo en algunos casos llegan a pesar 20 kg., el cual era esporádico, lo que le llevo a concluir que no había compromiso ergonómico en los puestos estudiados.
De lo expuesto, considera esta Alzada que, tal informe no es concluyente ni definitivo, toda vez que, el experto no indico los medios o mecanismos de que se valió para llegar a la conclusión de que no había compromiso ergonómico, aunado al hecho de que no analizo ni tomo en consideración que las condiciones de operatividad de la labor que desempeñada el actor, a considerar desde el inicio de la prestación del servicio, las que, evidentemente cambiaron con el transcurso del tiempo, resultando ser diferentes a las actuales condiciones laborales y ante el hecho cierto de que tal prueba fue atacada por la parte actora, -por no haber tenido oportunidad para controlarla-, motivan a esta Juzgadora a desestimar tal informe pericial y así se decide.
DE LA EXHIBICION:
La parte accionada solicito la exhibición al actor de los siguientes instrumentos:
Letra “C”, folio 37, referida a una constancia de trabajo con la leyenda “A quien pueda interesar”, instrumento que en audiencia de juicio la parte actora objeto, por no haberla tenido en su poder, por cuanto la misma data de fecha 24 de Noviembre de 2004, siendo que el actor fue despedido por la accionada en el mes de Mayo de 2004, por lo que resulta imposible que se le hubiere entregado tal instrumento al trabajador.
Letra “D”, folio 38, la parte actora no pudo exhibirla por ser un complemento de la cursante al folio 37, por tanto fue objetada por las mismas razones que la anterior.
Letras “E y F”, folios 39 y 40, referidos a unos certificados otorgado al actor, si los reconoció y por tanto se aprecian, y evidencian que el actor recibió los cursos descritos en dichos instrumentos y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
Cursan a los folios 185 al 187, resultas de la inspección judicial realizada en sede de la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., sobre la historia clínica del actor, y donde se evidencia que éste estuvo 14 años en el mismo sitio de trabajo como “Analista de Pedido”, que, al realizársele los exámenes médicos anuales se indicaba que estaba “APTO” para el trabajo, que tenía problemas de obesidad; que en una encuesta que se le hizo, éste describió “no tener dolor relacionado con el trabajo”, empero para el año 1988, acudió a consulta por lumbalgia aguda y que no practicaba ningún deporte.
Tal prueba demuestra que el actor para el año 1988 manifestó ciertas dolencias a nivel de la columna, sin embargo de acuerdo a dicha inspección se evidencia que los exámenes que se le realizaban al actor por orden de la empresa se indica que éste se encontraba APTO para el Trabajo, por lo que, es evidente que bajo esa premisa siguió laborando hasta que fue despedido, razones que motivan a este Tribunal a apreciar tal prueba y de la cual se evidencia que el actor se encontraba “apto” - entiéndase en condiciones óptimas-, para el trabajo, al iniciar la prestación del servicio, que para el año 1988, acuso tener dolor a nivel de la columna, lo que evidencia un indicio de que había una patología lumbar que no fue considerada por la empresa como indicativo para tomar medidas preventivas tendentes a garantizar la salud e integridad de su trabajador, lo que se trajo como consecuencia la patología lumbar que reclama como enfermedad profesional, por tanto se aprecia tal probanza y así se decide.
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:
DE LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR, esta Alzada desecha tal argumento de defensa esgrimido por la parte accionada, ello en virtud que resulta evidente que al actor le fue diagnosticada la patología lumbar, Degeneración Discal o hernia discal, la cual fue corroborada mediante la realización de una resonancia magnética y evaluación médica que le hiciera la Dra. Olga Montilla, médico ocupacional asignada a INPSASEL, organismo encargado por la Ley de determinar el grado de incapacidad de los trabajadores evaluados por ante dicha institución, y según el cual, en el caso especifico del actor, por padecer de HERNIA DISCAL, esta INCAPACITADO PARCIAL y PERMANENTEMENTE para ejercer labores que impliquen alta exigencia física, por lo que es evidente que el alegato de la accionada no tiene asidero jurídico y así se decide.
DE LA COSA JUZGADA: Esta juzgadora desecha tal defensa por no existir en autos ningún elemento probatorio que permita presumir tal circunstancia, siendo imprudente, y así se decide.
Que el trabajador ingreso a prestar servicios para la accionada el 10 de Mayo de 1984. - Se tiene por admitida tal fecha al no existir en autos prueba que la contradigan.
Que egreso por despido injustificado el 28 de Mayo de 2004.
Que recibió adiestramiento sobre los riesgos del trabajo para operar un montacargas eléctrico, en el año 1996, lo cual consistió en la entrega de un manual, empero no sobre los riesgos que involucran los diferentes trabajos que ejerció el actor durante la prestación del servicio, a saber 20 años, toda vez que, no existen evaluaciones periódicas de los puestos de trabajos que ocupó, ni de los riesgos ergonómicos de cada uno de ellos involucraba para el trabajador.
No esta acreditado en autos, prueba alguna de que la accionada hubiera notificado por escrito de los riesgos en el trabajo que asumió el actor desde su ingreso a la planta, por lo que existe incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y COVENIN debidas por la empresa al trabajador, lo que delata el incumplimiento del patrono en las normas de seguridad industrial.
Se evidencia de autos que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa se constituyó en el año 2003, por lo que, la vigilancia y control de dichas normas no era controlado ni seguido a cabalidad por funcionarios idóneos e instruidos en seguridad industrial ni existía por parte de la empresa personal encargado de garantizar el adiestramiento y la inducción en los riesgos a los trabajadores, en materia de seguridad industrial, por tanto no existe evidencia de que la accionada garantizaba la salud, seguridad e integridad de la vida del trabajador antes de esa fecha y así se decide.
Que al termino de la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 28.702,93, -no controvertido por la accionada-.
Que tiene a su cargo una esposa y 3 hijos en edad escolar a quienes debe garantizarle la manutención.
Que la LESION que padece el ex trabajador ES PRODUCTO DEL TRABAJO: En efecto, del informe y de la evaluación del puesto de trabajo realizado por INPSASEL, se evidencia que la lesión que aqueja al actor es una enfermedad de tipo profesional conocida como DEGENERACION DISCAL y HERNIA DISCAL.
Que tal enfermedad le causo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, esto es, constituye una limitación para ejercer labores que impliquen exigencia física, levantar peso, tomar posturas forzadas, halar, empujar o cargar, -que era precisamente la labor que realizaba el actor en la empresa-, lo que, determina una limitante en el ejercicio de sus labores habituales, hecho que fue admitido expresamente por la accionada, -en audiencia de apelación-, quien al conocer la existencia de la limitación -lo cambia de puesto de trabajo, y lo envió a la oficina ubicada en pos-venta a ejercer el cargo de: INTERPRETADOR DE REPUESTOS, el cual ejerció durante los últimos dos años de laborales, con lo que se evidencia que la accionada estaba en conocimiento de la situación riesgosa que tenía el trabajador y por ello lo cambia.
Que es evidente la relación de causalidad entre el hecho alegado –trabajo-, y el daño causado, -hernia discal-, dado que, la empresa mantuvo por varios años al actor en el mismo sitio de trabajo –AREA DE REPUESTOS o POST-VENTA-, sin evaluar las posiciones y compromisos ergonómicos que tal actividad implicaba para la salud del trabajador, lo que obviamente determino el riesgo de la lesión que afecta al trabajador.
PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL: RESPONSABILIDAD POR HECHO ILICITO.
Respecto a la procedencia del daño moral por hecho ilícito, reclamado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, debe este Tribunal indicar que el actor tenía la carga de probar los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala Social, dejando sentado lo siguiente: Sentencia de fecha 14 de Septiembre del año 2004 (ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR), cito:
“…elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el cumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…
…para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos…”
En el caso de autos, se evidencia:
1.-) LA CONDICION RIESGOSA: Que lo constituyo ejercer el trabajo de halar, empujar y levantar piezas de carros cuyo peso superaba el límite de pesos fijados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
2.-) CONOCIMIENTO DEL PATRONO DE LA SITUACIÖN RIESGOSA: El patrono conocía el riesgo de la lesión padecida por el actor, al punto que, para proteger su salud decidió cambiarlo de puesto de trabajo, donde dos años después, decide prescindir de sus servicios.
3.-) ACTITUD IMPRUDENTE DEL PATRONO: No evaluar cada uno de los puestos de trabajo en forma periódica, ni tomar en cuenta los riesgos ergonómicos que cada uno de ellos involucra para la salud del trabajador, incumplimiento con ello, las normas de higiene y seguridad industrial.
Por lo expuesto es evidente que existe responsabilidad del patrono por hecho ilícito y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos bruscos, con exceso de peso derivados de colocar repuestos de carros en cajas de diferentes niveles, cuyos pesos oscilan entre 10, 20, 30 y hasta 45 kilos cada una, para ser colocadas o empujadas hasta la paleta de madera para su distribución en la red de concesionarios. (Exaltado y subrayado del Tribunal).
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO:
Respecto a la procedencia del daño moral por hecho ilícito, reclamado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, debe este Tribunal indicar que el actor tenía la carga de probar los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala Social, dejando sentado lo siguiente:
Sentencia de fecha 17 de mayo del 2000 (HILADOS FLEXYLON), cito:
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicio morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil….”
Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” . Exaltado del Tribunal
Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Antes de entrar a analizar la procedencia de la cuantificación del daño moral este Tribunal pasa a analizar algunas normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así tenemos:
En el artículo 81, en su único aparte establece: “ …En los trabajos que requieran esfuerzos musculares considerables, no podrán emplearse trabajadores que padezcan hernia, adquirida o congénita. A este fin, todos los trabajadores deberán ser sometidos a reconocimiento médico previo al empleo.”….
Artículo 222, “Los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos, deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial, (Subrayado y exaltado del Tribunal).
De acuerdo a las citadas normas de higiene y seguridad en el trabajo, que debe guardar el empleador, y con base a las pruebas aportadas al procedimiento, se evidencia que:
1.-) Que el trabajador al realizar la labor encomendada por el patrono, lo hacía en condiciones inseguras, ya que, no fue instruido debidamente sobre la forma de realizar su labor en el sentido de no halar, empujar ni girar el tronco, o las extremidades con el fin de evitar lesiones a nivel de espalda, cintura y columna, lo que permitió que el trabajador se expusiera a padecerla lesión que le aqueja “DEGENERACION DISCAL y HERNIA DISCAL”.
2.-) Que la accionada fue IMPRUDENTE al no adiestrar al actor en la ejecución del trabajo, ni instruirlo en los riesgos que corría en el ejercicio del mismo, desde su ingreso a la planta ni en cada oportunidad que era cambiado de puesto de trabajo, ya que, la única notificación que cursa a los autos esta referida al uso y manejo del montacargas eléctrico, empero, no especifica mayores detalles del riesgo que iba a tener.
3.-) Que la accionada fue NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, toda vez, que es evidente que constituyo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el año 2003, no existiendo en autos ninguna prueba que permita presumir que la empresa controlaba y vigilaba la seguridad e higiene de sus trabajadores en el ejercicio propio de sus actividades, antes de la mencionada fecha.
Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la región lumbar con impresión de una Degeneración discal y Hernia Discal, lo que le causa un estado de ansiedad que afecta su estado emocional, y que le acarrea dificultad para desempeñarse efectivamente en sus labores.
B. El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, ya que la accionada no demostró que la lesión que padece el actor sea de origen común o hubiere sido causada por factores distintos a los de la ejecución del trabajo, por tanto, cualquier motivo que se exprese al respecto sería caer en especulación.
C. La conducta de la víctima: Se evidencia de autos que la lesión que aqueja al actor, se origino a consecuencia del esfuerzo físico que realizaba en el ejercicio de sus labores a lo largo de 18 años de servicios, ya que los últimos dos, fueron de oficina, lo que tajo como consecuencia que adquiriera la enfermedad que le aqueja, la cual fue adquirida con ocasión directa de su trabajo, no siendo, tal afección causada de manera intencional por el actor, ni con el propósito de lucrarse, ya que, éste laboró incondicionalmente a sus servicios durante dos décadas sin manifestar ningún interés en reclamar indemnización alguna, por lo que la víctima no propició tal enfermedad y así se decide.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se evidencia que el trabajador no tenía profesión, por tanto es un obrero general de manufactura, asignado al departamento de “repuesto” de la empresa, lo que delata que su experiencia laboral la adquirió en la empresa, realizando el trabajo de colocador, chequeador y recogedor de materiales y repuestos. Que según el escrito libelar tiene TERCER AÑO de Bachillerato, lo que delata un grado de instrucción y cultura media.
E. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario diario de Bs. 28.702,93, y que esta residenciado en el la Urbanización Las Palmitas, Municipio Rafael Urdaneta, Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica humilde, que dependía de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su grupo familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
F. Capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos, se evidencia que la accionada, es una empresa ensambladora de vehículos, que tiene gran número de personal a su cargo, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Dado el incumplimiento en la que incurrió al no dar cumplimiento a las normas previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas COVENIN, toda vez que, no instruyo al actor en los riesgos que corría en la prestación del servicio, ni garantizo su bienestar y salud ocupacional, es evidente que no goza de ninguna atenuante.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través del resarcimiento de los daños y perjuicios causados, toda vez que, el actor padece de una incapacidad parcial y permanente, que lo limita y lo limitará para ejercer cualquier trabajo, aunado a que, ya alcanzo los 48 años de edad, lo que representa otra limitante para ser considerado como “NO APTO” para el trabajo, en el área laboral empresarial en general.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la DEGENERACIÖN DISCAL y HERNIA DISCAL que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, este tribunal es del criterio que tal y como quedado demostrado, el actor padece de una incapacidad parcial y permanente, por cuanto, aún cuando lo intervengan quirúrgicamente de tal dolencia, su capacidad laboral, no será la misma, existiendo siempre la limitante en cuanto al peso y a los movimientos de dorxiflexión que pueda realizar, en consecuencia se acuerda la cantidad de Bs. 31.429.708,35, suma esta que corresponde, al multiplicar 3 años ó lo que es lo mismo 1.095 días por Bs. 28.702,93, que era el salario diario devengado por el trabajador al termino de la prestación del servicio, lo que da aquel resultado, y así se decide.
Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.
En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
“… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…”
Es evidente que el actor padece una enfermedad adquirida con ocasión del trabajo que realizaba en sede de la empresa accionada, el cual, lo limita para ejercer ciertos movimientos, empero, no lo incapacita de manera absoluta ni definitiva para ejercer otra actividad que le proporcione su manuntención, por lo que este Tribunal considera que no existe pérdida de vida útil laboral, siendo improcedente la reclamación efectuada por concepto de INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS PERMANENTES, prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano, ANTONIO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 05.701.984, en juicio que por indemnizaciones por enfermedad profesional incoare contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANSA, C. A., antes llamada EMPRESAS MIXTA GENERAL MOTORS, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, anotada bajo el N°. 34, Tomo 6-A, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Indemnización
Artículo 33 LOPCYMAT 365*3= 1.095
días 28.702,93 31.429.708,35
Daño Moral
10.000.000,00
TOTAL 41.429.708,35
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente establecido en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor, y por acuerdo de las partes.
Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte accionada.
Se condena en COSTAS a la parte accionada por resultar vencida en esta instancia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40, p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000634. Enfermedad Profesional.
HDdL/AH/lgp.
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