REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000449.
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE CHAVEZ
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL IGNACIO CAMPOS y YIRA CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”.
APODERADO JUDICIAL: REYES SANABRIA SOTO, DANILO GUTIERREZ CORREA y ELYANA GUTIERREZ CORREA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR EL ACTOR, CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2005-000449.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE VICENTE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.089.204, representado judicialmente por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y YIRA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.203 y 68.141, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el N°. 1, a los folios 1 al 7 del Protocolo Primero Tomo Adicional N°. 2, del Primer Trimestre del año 1981, siendo anotados sus estatutos bajo el N° 22, del Primer Trimestre del año 1981, representada judicialmente por los abogados REYES CECILIO SANABRIA SOTO, DANILO GUTIERREZ CORREA y ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.003, 61.283, y 106.005, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 141 al 144, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE VICENTE CHAVEZ, contra la Asociación Cooperativa “CARLOS ARVELO”.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 22 de Marzo de 2000, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el día 22 de Abril de 2004.
Que se desempeñó con el cargo de Chofer de Unidades de Transporte Colectivo Extra- Urbano.
Que fue despedido injustificadamente.
Que laboraba de lunes a sábado de 05:00 a.m. a 09:00 p.m.
Que devengó un sueldo de: Bs. 404.817,60, mensual y 13.493,92 diarios, compuestos por: Un salario Fijo de Bs. 158.400,00 + 52.800,00, por concepto de utilidades + 3.537,60 por concepto de Bono vacacional + 190.080,00, por concepto de horas extras laboradas, para un total de Bs. 404.817,60.
Que tenía una antigüedad de Dos (02) años, y Dos (02) meses, aplicando el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.-Preaviso omitido, 104 LOT 30 13.493,92 404.817,60
2.-Prestación antigüedad, 108 LOT
3.-Indemnización por despido injustificado, 125, 2 LOT
4.-Vacaciones anuales 2002-2003, 2003-2004
132
60
24+26 13.493,92
13.493,92
13.493,92 1.781.197,44
809.635,20
674.696,00
5.- Vacación Fraccionada.
6.-Utilidades 4,67
120 13.493,92
13.493,92 63.016,60
1.619.270,40
7.- Utilidad Fraccionada
8.- Indemnización por daños y perjuicios, artículo 109 LOT.
40
30 13.493,92
13.493,92 539.756,80
404.817,60
TOTAL 6.297.207,64
Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 47-55)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Negó la prestación del servicio.
Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, dado que entre éste y la accionada no existió relación de subordinación, dependencia, ni remuneración.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“… De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, …, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).
Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.
“…corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).
IV
DE LAS PRUEBAS
DEL ACTOR: (Folio 78 – 80)
Invoco el mérito favorable de autos, especialmente la relación de trabajo.
Instrumentales: Recibos
Testimoniales.
DE LA ACCIONADA: (88 – 89)
Mérito favorable de autos.
Testimoniales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 81, planilla de comprobante de ingresos de la Asociación Cooperativa “Carlos Arvelo”, de la unidad 31, a los folios 82 al 85, comprobantes de autorización de abandono de ruta que diera la Asociación Cooperativa de Transporte “Carlos Arvelo”, al Sr. José Chávez, por el Consejo de Administración.
Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, desconociendo la firma que aparece al pie de los mismos, siendo que la parte actora-producente de los instrumentos desconocidos no probó su autenticidad ni ejerció los medios permitidos por la ley para darle eficacia probatoria –tal como fue admitido por el apoderado actor en la audiencia de apelación-, por tanto se desechan, al perder eficacia probatoria, y así se decide.
TESTIMONIALES:
Cursan a los folios 104-105, declaración del testigo ALIS RAMON PEÑA NATERA, de los folios 108-109, declaración de HECTOR CASTELLANOS DELFINO, folio 125, JOSE GREGORIO REQUENA y al folio 126, declaración de EDGAR ALBERTO MEJIAS, promovidos por la parte accionada, deposiciones éstas que el apoderado actor en la audiencia de apelación hizo valer a su favor invocando para ello el “principio de la comunidad de la prueba”.
Tales deponentes manifestaron:
Conocer al actor, quien conducía una unidad de transporte publico, tipo ENCAVA propiedad del ciudadano Humberto Solórzano, signada con el No. 31, quien cubría la ruta Guigue-Valencia, de la Asociación Cooperativa demandada, el cual, al llegar al terminar era recibido por el fiscal de turno, quien le asignaba la ruta que debía seguir.
De dichas deposiciones se evidencia que, en el caso de los ciudadanos Alis Peña y Héctor Castellanos, fueron contestes en afirmar conocer al actor por ser chofer de una unidad de transporte público propiedad del ciudadano Humberto Solórzano, siendo éste quien le pagaba su salario, y quien era asociado de la Cooperativa; José Gregorio Requena y Edgar Alberto Mejias, manifestaron que además de conocer al accionante, -uno, por ser colector, y, otro, por ser chofer-, que, la ruta que cubría el Sr. José Chávez, en la unidad propiedad del señor HUMBERTO SOLANO MARTINEZ, cual era Guigue –Valencia, le era asignada por la Cooperativa, y que usaban un uniforme con el emblema de la Cooperativa.
Empero, de tales deposiciones no se evidencia que el actor prestaba servicios en forma personal y bajo subordinación de la Cooperativa, sino que el mismo era un chofer contratado por el propietario del vehículo, en este caso, por HUMBERTO SOLANO, para cubrir la ruta GUIGUE-VALENCIA asignada por la Asociación Cooperativa, pero, no era trabajador de esta, por lo que tales deposiciones se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.
DECLARACION DEL UNICO TESTIGO EVACUADO PR LA PARTE ACTORA:
Cursa al folio 121, declaración del único testigo promovido por la parte actora, RAFAEL ROMERO DIAZ, quien manifestó:
Conocer el actor, por prestar servicios como chofer en la Asociación Cooperativa Carlos Arvelo, empero, de su deposición no se logro obtener elementos de convicción sobre lo controvertido, dado lo escueto que resulto en sus respuestas, ya que fueron tan genéricas y poco convincente que al ser preguntado sobre las características del señor Chávez, manifestó: “si lo conozco”, sin mayores detalles; al serle preguntado sobre el numero de la unidad y quien era el propietario del vehículo que manejaba el señor Chávez, indicó: “no lo tengo en mente” , y, que “el nombre no lo tengo pero el chiquito le dicen a él, sobrenombre”, tales respuestas no crean convicción en quien juzga para tener por cierto que el señor Chávez presto servicios para la accionada, debiendo desechar su testimonio, y así se decide.
De lo expuesto, y de la audiencia de apelación se evidencia que la parte actora pretendió valerse de las testimoniales promovidas por la parte accionada, empero, del análisis probatorio efectuado por esta Alzada quedo demostrado que los mismos fueron contestes en cuanto a que el actor era chofer de una unidad de transporte público que era propiedad del ciudadano Humberto Solano, quien con tal carácter contrato los servicios del actor, para que cubriera la ruta Guigue Valencia asignada por la Asociación Cooperativa, por lo que, la parte actora no logro demostrar que, el actor prestó servicios para la Asociación Cooperativa, y que además no instó los medios pertinentes para probar la autenticidad de los instrumentales cursantes a los autos, siendo por tanto desechados los medios probatorios aportados y así se decide.
En cuanto a la valoración del único testigo la jurisprudencia ha reiterado que en la actualidad no rige el principio de la no valoración de plena prueba del testigo singular, la Casación ha decidido que tal declaración puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de testigos en plural, sin señalar como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (RAMIREZ & GARAY. TOMO 174.Páginas 54 y 55). Exaltado del Tribunal.
Siguiendo el criterio casacionista, en el sentido de que, el testigo singular puede ser apreciado por el juez siempre que demuestre algún hecho sobre lo controvertido, que en el caso de autos es la prestación del servicio, que al no quedar demostrada, resulta forzoso para quien juzga desechar tal deposición, y así se decide.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Cursa al folio 98, diligencia de la parte actora de fecha 27 de septiembre de 2004, donde impugna el poder de la representación de la parte accionada, siendo que, en fecha 29 de Septiembre de 2004, el ciudadano PABLO SOLORZANO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados Reyes Sanabria, Danilo Gutiérrez y Elyana Gutiérrez, con lo que queda convalidada la representación aludida, dada la comparecencia del representante legal de la accionada, y así se decide.
VI
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
Que la parte actora no logro demostrar los elementos configurativos de la relación laboral con la asociación cooperativa, esto es, no evidenció por ningún medio probatorio la prestación de servicios en condiciones de subordinación, dependencia, ni a cambio de una contraprestación o salario, por tanto, resulta improcedente la pretensión incoada por el actor, dado que no logro evidenciar la presunción de relación de trabajo, y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE VICENTE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.089.204, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CARLOS ARVELO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el N°. 1, a los folios 1 al 7 del Protocolo Primero Tomo Adicional N°. 2, del Primer Trimestre del año 1981, siendo anotados sus estatutos bajo el N° 22, del Primer Trimestre del año 1981.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 01:03, p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000449.
HDdL/AH/lgp
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