REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Exp. N° GP02-R-2005-000484
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELBA URBANO BOTELLO, debidamente asistida por la abogada ENEIDA GONZALEZ, quien es la parte actora en el presente juicio, el día 01 de Noviembre del año 2005, en la cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha el 27 de octubre de 2005, como se evidencia de la transcripción que hace, la cual es del tenor siguiente:
“…solicito de este tribunal aclare la sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 2005, por ser evidentemente contradictoria, ya que no consta en autos que se hubiere cumplido con la sentencia que declaró con lugar en la solicitud (sic) de la trabajadora ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos violándose con ello el principio indubio pro operario, dejándome en estado de indefensión al no poder impugnar la apelación de la parte demandada quien no fundamentó la misma, violando así mi derecho a la defensa….”

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

La parte actora al efectuar su solicitud se limitó a indicar que la sentencia proferida por este Juzgado es violatoria de su derecho a la defensa, que a la par de tal violación la misma resulta contradictoria, empero en modo alguno delata cuales son a su criterio las inconsistencias o contradicciones en que incurre la sentencia, a objeto de poder ubicarla en los supuestos legales de la aclaratoria de sentencia, por lo que vista la falta de determinación de los puntos a ser aclarados, este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado por la parte actora.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2005, por cuanto, -repito- la parte actora no determina los puntos que requiere sean aclarados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000484.
HDdeL/AR/J.S.