REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000745
PARTE DEMANDANTE: PABLO JULIAN APONTE MEDINA
APODERADO JUDICIAL: BENIGNO COLMENAREZ, EDGAR FLORES MENDOZA y CARMEN JOSEFINA CONDE
PARTE DEMANDADA: HYUNVAL C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRAMADO EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. GP02-R-2005-000745.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano PABLO JULIAN APONTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.858.669, representado judicialmente por los abogados BENIGNO COLMENAREZ, EDGAR FLORES MENDOZA y CARMEN JOSEFINA CONDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.249, 27.098 y 45.665 contra la sociedad de comercio HYUNVAL C.A, no identificada en autos.
I
AUTO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 19, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre del año 2005, dictó auto declarando “INADMISIBLE LA DEMANDA”.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Surge la presente incidencia por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2005, haciendo uso del despacho saneador, ordenó al actor efectuar las siguientes correcciones:
1. Señalar en forma discriminada, mes a mes, cantidad de días, salario base de cálculo y períodos a los cuales se corresponde la cantidad demandada por concepto de antigüedad.
2. Indicar base de cálculo utilizado para la determinación de las cantidades demandadas por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Señalar el período al cual corresponde el período de utilidad el cual se reclama.
4. Indicar la forma de determinación de las utilidades y vacaciones fraccionadas.
5. Indicar procedencia de 19 días que por vacaciones se reclama.
6. Señalar la procedencia y fundamentación respecto a las cantidades que se demandan por concepto de Bono Alimenticio, precisando fechas, jornadas de trabajo.
7. Señalar la procedencia y fundamentación legal de la cantidad que se demanda por concepto de botas, bragas y protectores nasales, en caso de devenir de una Convención Colectiva, consignar copia de la misma.
8. Clarificar la procedencia y fundamentación legal por concepto de fraude laboral, Bs. 80.000.000,00.
En fecha 10 de octubre del año 2005, la parte actora se da por notificada del auto que ordena el despacho saneador, consigna poder y procede a reformar el libelo de demanda.
Ante tal situación la Juez A Quo consideró que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, procediendo a reformar la demanda a través de diligencia, razón por la cual al no cumplir la demanda con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, motivo por el cual la actora ejerce el recurso de apelación.
Por auto expreso y con sujeción a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, en cuya ocasión al darse apertura al acto, el Alguacil ANGEL BONNET, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte actora apelante, dejándose constancia de la incomparecencia del apelante en el acta que precede.
Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual es del tenor siguiente: “….En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte del actor apelante.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 14 de octubre del año 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
No hay condena en costas por no ser pasibles de esta condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Exp. No. GP02-R-2005-000745.
|