REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INIHIBICION

EXPEDIENTE: Nº GH01-X-2005-000029.-

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. JOSE DARIO CASTILLO SANCHEZ, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


En fecha tres (03) de Noviembre del presente año, se dio por recibido expediente por distribución que efectuara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio entrada bajo el número asignado GH01-X-2005-000029 y se fijó un plazo de tres (03) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por el Juez de la causa, según Acta de Inhibición que consta en el primer folio.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, que al ser estudiada por esta Juzgadora se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en: “…..Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del 07 de agosto del año 2003, en la cual dictamina que el Juez puede inhibirse por razones distintas a la contempladas en la Ley que regula la institución procesal de la recusación e inhibición…”, en efecto alega el juez inhibido que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑERO MENDOZA asistido del abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, razón por la cual el abogado anteriormente mencionado le manifestó a la Secretaria del Tribunal que denunciaría al Juez que se inhibe en la presente causa, y al instaurarse la demanda recae el conocimiento nuevamente al juez inhibido, es por ello que se inhibe alegando que la conducta asumida por el abogado produjo un estado de animadversión que hace imposible mantener el espíritu de cordialidad en la sustanciación, mediación y celebración de la audiencia preliminar.

No obstante lo anteriormente expuesto el Juez que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales prevista en la Ley.

En tal sentido, ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, (mencionada por el Juez Inhibido) señaló:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………


No existe elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a los requisitos para la inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en forma legal, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.



CAPITULO II
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
o CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSE DARIO CASTILLO SANCHEZ, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría, así mismo remítase copias fotostáticas certificada de la sentencia al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. JOSE DARIO CASTILLO SANCHEZ a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:11 p.m. previo al cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
Exp. GH01-X-2005-000029.-
HDdeL/AH/J.S.-