REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre del año 2005
195° y 146°
PARTE RECURRENTE: “INDUPAN” S.R.L
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000790
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la sociedad de comercio “INDUPAN” S.R.L, en razón de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del año 2005, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, propuesta por la codemandada con ocasión al juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el actor, ciudadano RAFAEL RAMÓN UTRERA ROJAS, contra el ciudadano JOSE ESTAQUIO MENDEZ SANCHEZ, y las sociedades de comercio “INDUSTRIAS GILDA” C.A e “INDUPAN” S.R.L,
Alega la recurrente, que mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2005, (folio 3001 causa principal), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó oír la apelación contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 13 de Octubre del año 2005, en la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta, identificando el asunto con el No. GP02-R-2005-000725, que evidentemente es nomenclatura de los Tribunales Superiores, no de la causa GP02-L-2004-000989 que debió ser lo correcto, que ante el error, en fecha 27 de Octubre del año 2005, solicitó la nulidad de dicho auto, así como la renovación del mismo. Que por auto de fecha 28 de Octubre del año 2005, le fue negada tal solicitud de nulidad por las motivaciones que en el mismo se expresan.
Que ante el error antes señalado, se vio impedida de recurrir de hecho, que es en fecha 28 de Octubre del año 2005, que el Tribunal A quo hace la aclaratoria sobre el error en la nomenclatura y niega la apelación solicitada, que para la accionada, es en ésta fecha que el asunto quedó aclarado, por lo que, es esa la fecha definitiva en la que se niega la apelación solicitada, considerando también, que es el día siguiente al día 28 de Octubre del 2005, que comienza a correr el lapso para recurrir de hecho, siendo esta la causa, por el cual se interpone el recurso de hecho dentro de los tres (3) días siguientes al día 28 de Octubre del año 2005.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De seguida pasa ésta alzada a pronunciarse respecto al Recurso de Hecho, motivo de la presente acción.
De la revisión de las actas procesales, se observa que corre al folio 20 del expediente, diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del año 2005, en la cual se evidencia que la abogada YUMAIRA ARTEAGA, actuando en su carácter de autos, solicita que no se oiga dicho recurso, en virtud de que el mismo, a su decir, es extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo peticionado debe éste Tribunal antes de conocer al fondo, precisar si, en el presente caso, ciertamente se recurrió de hecho, en la debida oportunidad procesal o no, a los fines de decidir la negativa o admisión del mismo.
Tal como quedó evidenciado en las actas procesales, el auto que niega la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, es de fecha 21 de Octubre del año 2005, y el lapso para interponer el Recurso de Hecho de acuerdo a la norma procesal que lo contempla, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días contados a partir de la negativa de oír la apelación, o de admitirla en un solo efecto. Ahora bien, para la fecha (21-10-2005) en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación y la oportunidad en que el recurrente interpuso el recurso de Hecho, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2005, se observa de la certificación del computo emitido por secretaría ( folio 40) han transcurrido nueve (9) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente al 21 de Octubre del año 2005, lo que evidencia, que ciertamente se interpuso habiendo precluido el lapso legal, siendo los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales los expresamente establecidos por la ley, siendo forzoso para quien decide, DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO POR EXTEMPORANEO POR TARDIO, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de aclarar y en resguardo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, debe éste Tribunal de acuerdo a lo justiciable dejar sentado al recurrente los trámites administrativos que se siguen en la sustanciación de las causas cuando ingresan a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Sistema Iuris 2000, para el conocimiento del ejercicio de acciones futuras y así evitar omisiones innecesarias que perjudiquen a las partes en un proceso.
De acuerdo al procedimiento Interno Administrativo establecido en el Sistema Iuris 2000, sistema éste denominado Programa Informático Iuris 2000, para los trámites de sustanciación de los expedientes, propiedad del Sistema Judicial venezolano, e instaurado a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables y de los administradores de ella, ciertamente y tal como el Tribunal A quo lo estableció, en dicho sistema se registra la presentación del Recurso de Apelación por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial como una nueva causa, señalizada como recursos de apelación con una nomenclatura diferente, a la nomenclatura llevada por el expediente en la Instancia, es decir, ingresa como un asunto nuevo, lo que no significa que al momento de su tramite no sea agregado al expediente respectivo a los fines del conocimiento del Juez de la causa, y es por ello que el Juez A quo, coloca la nomenclatura asignada a tal recurso en el auto objeto de este conocimiento, en razón, de que es el pronunciamiento referido a ese asunto, no pudiéndosele asignarle una nomenclatura igual informativamente a la causa principal, tal cual lo señaló el A quo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
-INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte codemandada “INDUPAN” S.R.L, contra el auto de fecha 21 de Octubre del año 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 21 de Octubre del año 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m. La Secretaria
Joanna Chivico
GP02-R-2005-000790
BFdeM/JCH/lg.-
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