REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2005-000046
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



En fecha 9 de Noviembre del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000046, contentivo del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano LUIS ZAMBRANO y otros contra el MUNICIPIO GUACARA, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, el día 07 de noviembre del año 2005.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que su persona se encuentra inmersa en alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de la causa, tiene el deber de hacerlo del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre del año 2005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición (folios 01 y 02 del cuaderno separado de inhibición) del expediente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 9 de Noviembre del año 2005.

En dicha acta la Juez expone:

“Por ante este Juzgado, me correspondió conocer y decidir dos recursos de apelación ejercidos en la presente causa, distinguidos con los números 8.954 y 8.010 –régimen transitorio-, los cuales se encontraban acumulados, declarando lo siguiente: “…..DESISTIDA LA APELACION….confirmada la decisión recurrida…” con tal decisión, de fecha 21 de enero del año 2004, se confirma el auto que declara la nulidad de la citación de la ciudadana ENILDA PALACIOS reponiendo la causa al estado de citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, en el expediente 8.954 y en la misma fecha se declara: “CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del A Quo…”, en el expediente N° 8.010, en esta decisión se revoca el auto del A Quo el cual repone la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo que constituye un adelanto de opinión sobre el asunto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado, situación que permite concluir sin mayores esfuerzos cual sería el texto de la Sentencia que resuelva la apelación ejercida por la actora en este juicio”.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Doctora Hilen Daher de Lucena, de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada en la presente causa, tal cual se evidencia de las sentencias dictadas por ella, que corren a los folios 62 al 67 de la pieza separada y 720 al 725 de la pieza principal, se considera que tal situación encuadra entre las causales de inhibición que permiten a la Juez separase de conocimiento de la causa, por lo que se declara procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la sentencia que haya de dictarse.-

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La secretaria


Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
La secretaria


Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-
Exp: GC01-X-2005-000046