REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de noviembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000659

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano MICHELE DE FRENZA MEIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.465.273 contra la Sociedad de Comercio “CALZAMODAS” C. A. representados judicialmente por el abogado LUIS FELIPE SÁNCHEZ I.P.S.A. N° 48.970 la parte actora y los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR SANCHEZ OCHOA, FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ y EDISON RODRÍGUEZ LOVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.205, 101.015, 43.132 y 30.464 la accionada.-

Se observa de lo actuado a los folios 90 al 101 ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora alegó, que la apelación consiste en los vicios de que adolece la sentencia, en primer lugar, en lo que respecta a la prueba de testigos hay una suposición falsa del A quo, en virtud de que ordenó la deposición de los testigos promovidos por la accionada, los cuales no fueron admitidos por la Juez de Juicio en su debida oportunidad, además de que fueron promovidos sin número de cédula de identidad, ya que no se sabe si son los mismos que vinieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se debe tener que éstos testigos jurídicamente no existen y la Juez a quo haciendo uso de su potestad, ordenó que los testigos declararan, apreció con valor sus deposiciones. Que el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Juez de Juicio deberá admitir las pruebas, lo cual no cumplió la Juez de juicio, alegando la misma en la Audiencia de Juicio que sería una reposición inútil; la testigo por él promovida, ciudadana Yoleide del Carmen Gutiérrez Vega, no fue apreciada por la Juez del Tribunal A quo, considerando que existía animadversión por haber sido despedida de la empresa accionada y por el hecho de manifestar que fue maltratada por su patrono y que por todo la regañaban, hasta por tomar agua, sin embargo, valoró la deposición del testigo José Escalona, promovido por la empresa considerando suficientes sus dichos para declarar al trabajador como de confianza y no es así, ya que el trabajador de confianza, es aquel que conoce secretos industriales, que toma parte en la administración de la empresa o que supervise el personal, por lo que se tiene que el actor no es de confianza.

Igualmente, alegó el apoderado judicial del actor que solicitó la exhibición de documentos que considera necesarios y la empresa no trajo ninguno de los documentos solicitados; también se le negó lo reclamado por Para Forzoso que es una protección del trabajador y la Juez alegó que es contrario a la Ley, por lo que solicita a esta Juzgadora, le sea otorgado lo que le corresponde por éste Derecho; que el testigo José Escalona no deber ser apreciado por ser un testigo profesional, ya que ha venido a casi todas las audiencias que tiene la accionada; que la Juez de la recurrida estableció, que el actor era de nómina completa mensual y ninguna de las partes alegó que el actor tenía un salario mensual, es por lo que solicitó la nulidad de la sentencia, que sea declarada con lugar la acción y ordenado el pago de todo lo solicitado.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste arguyó, que ciertamente la Juez de Juicio incurrió en un error involuntario al no admitir los testigos promovidos por la demandada en el auto de admisión de pruebas, lo cual fue subsanado en la Audiencia de Juicio, igualmente alegó que el trabajador en el escrito libelar, manifestó que era encargado de la tienda, que supervisaba a los empleados, que tenía la llave del negocio, verificaba la mercancía, que cuando se iba tenía que quedar un familiar en su lugar, ya que él era sobrino del dueño de la tienda, ya que no podía suplirlo otra persona; que el actor igualmente señalo en el libelo cual era su salario mensual, es decir, que su salario era mensual y que la empresa presentó recibos a los fines de mostrar el verdadero salario del trabajador, los cuales tienen valor de prueba, ya que el actor los desconoció en la Audiencia de juicio y posteriormente en la misma Audiencia desistió de tal desconocimiento, de igual manera, reconoció que el actor trabajó en los meses de noviembre y diciembre, el día del padre, de la madre y del niño; reconoce que se le deben al actor sus prestaciones sociales, así como las horas extras y los demás días feriados otorgados en la sentencia recurrida, por lo que solicitó sea ratificada la misma.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Con respecto al alegato de la parte actora, de que los testigos promovidos por la accionada deben tenerse como inexistentes en el presente juicio, por no haber sido admitidos por el A quo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de pruebas de la parte accionada (folios 56 y 57) se observa que el Tribunal A quo, omitió pronunciamiento con respeto a los testigos promovidos por ésta en su escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 35), lo cual fue subsanado por la Juez de la recurrida en la celebración de la Audiencia de Juicio; ya que si bien es cierto, los procedimientos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas de orden público, no es menos cierto, que reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia providencie sobre la admisión de los testigos promovidos por la accionada, era una reposición inútil, debiendo ser admitidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, tal cual fue declarado por la Juez de Primera Instancia, para su posterior valoración, en virtud del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, de la Celeridad Procesal y del Principio Constitucional referido a las Reposiciones Inútiles y las dilaciones indebidas, criterio éste compartido por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la deposición del testigo promovido por la accionada, ciudadano José Escalona, quien decide comparte el criterio sostenido por la Juez de la recurrida, de otorgarle valor de prueba, ya que de que el hecho de ser trabajador de la accionada y testigo en cada una de las acciones incoadas en contra de la empresa demandada, no lo convierte en testigo profesional, ya que es reiterado por la decisiones que emanan de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el testigo profesional, es aquel que de manera continua, atestigua en procedimientos distintos y en lugares distintos, sobre hechos distintos y testifica en contra o a favor de alguna de las partes. En la presente causa, el testigo depone a favor del trabajador, que éste laboró durante los meses de noviembre y diciembre; y los días del padre, la madre y el niño, por lo que se considera que no puede considerarse como testigo profesional, ya que, el mismo apoderado judicial del actor reconoce (en la Audiencia de Apelación) que el ciudadano José Escalona, ha sido promovido como testigo en las distintas causas instauradas contra la accionada, y no en distintos procedimientos, con distintas accionadas y diferentes causas y objetos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la valoración de la testigo promovida por el actor, ciudadana Yoleide del Carmen Gutiérrez Vega, este Tribunal considera que la misma no tiene valor de prueba, ya que de los dichos de la testigo se desprende que la misma no puede ser imparcial, ya que según de sus dichos se evidencia que instauró acción de reclamación por beneficios laborales, por lo que, quien decide, desecha y comparte el criterio establecido en la sentencia recurrida.-
Con respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte accionante, de que el actor no era trabajador de confianza, el mismo actor, señala en su escrito libelar que era encargado de la tienda, durante el transcurso de la Audiencia de Juicio, manifestó que tenía las llaves del negocio, que era el encargado de abrir y cerrar la tienda, que para irse tenía que dejar la tienda en responsabilidad del otro encargado elegible por él y las llaves se las entregaba a un familiar autorizado para quedarse en la tienda, así como la supervisión de otros empleados, lo que constituye según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo un trabajador de confianza. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las horas extras reclamadas por un trabajador de confianza ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que los trabajadores de confianza no generan horas extras, más sin embargo en la presente causa la demandada ha reconocido deberle al actor horas extras, o lo que es lo mismo haber laborado en época de zafra reconoce adeudar los días feriados y días de noviembre y diciembre de los años 2003 y 2004 reclamados, lo que adminiculado con las deposiciones del testigo José Escalona, da convicción a este Tribunal la motivación dada por la recurrida y ordena el pago de estos conceptos tal cual lo hizo el A quo. Y ASI SE DECIDE.-

Analizadas como han sido las denuncias de la parte actora-recurrente, este Tribunal acoge la motivación dada por la recurrida con respecto a la prueba de exhibición promovida por el actor, a la reclamación por Paro Forzoso y a los demás puntos de hecho y de derecho debatidos en el presente proceso, por lo que es forzoso para quien decide confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MICHELE DE FRENZA MEIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.465.273 contra la Sociedad de Comercio “CALZAMODAS” C. A.
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-