REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000026
JUEZA: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 1° de Noviembre del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000026, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido ha incoado la ciudadana ANA BERENICE QUILEN contra las Sociedades ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA y la ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO, el día 26 de octubre de 2005.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que su persona se encuentra inmersa en alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre del año 2005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición (folios 122 y 123) del expediente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Tribunal en fecha 1° de Noviembre del año 2005.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“(…)En fecha 08 de octubre del año 2001, cumplía las funciones como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y me inhibí de conocer la presente causa, por cuanto: En fecha 3 de octubre del año 2001, el abogado Francisco Barraza apoderado de la parte actora me manifestó de forma airada que el había revisado el expediente No 17059 y no había visto la consignación del poder de fecha 25 de septiembre de 2001, diarizado en esa misma fecha, y que mi persona tenia que ver con esa consignación medio extraña, la cual lo dijo en presencia del personal del Tribunal , y de algunos abogados que estaban en el despacho y posteriormente ante la Juez Erlinda Ojeda, poniéndome así en tela de juicio , es por eso que procedí a inhibirme de conformidad con lo establecido el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que aun a la presente fecha dicha inhibición no ha sido resuelta, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
En virtud del alegato expuesto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Yudith Sarmiento de Flores, de haber recibido injurias de parte del abogado Francisco Barraza cuando cumplía funciones de Secretaria en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se considera que tal situación encuadra entre las causales de inhibición que le permiten a la Juez separase de conocimiento de la causa, y visto que en la presente causa el Abogado Francisco Barraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.660 funge como apoderado judicial de la parte accionante, tal cual consta del Poder que corre al folio 8 del expediente se considera procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la sentencia que haya de dictarse.-
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GP02-X-2005-000026
|