REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Noviembre del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000717
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 2005, en el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano RAUL JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.193 contra la “UNIDAD EDUCATIVA SANTA ROSA” CA., representados judicialmente por la abogada Francis Alfonzo y Celene Alfonzo la parte actora y la abogada Marta Becker, la accionada.-
Se observa de lo actuado a los folios 106 al 111, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR”, la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la demandada solicitó se ratifique lo que constituyó el objeto como punto previo de defensa que fue la caducidad de la acción, ya que efectivamente el trabajador interpone la Calificación de Despido tardíamente, es decir, 5 meses y 18 días después de haber concluido la relación que mantenía con la accionada, igualmente alegó que el actor señaló como fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 03 de octubre del año 2001, cuando efectivamente la relación terminó el 15 de abril del año 2001, de igual manera alegó que los cheques consignados por el actor fueron pagados al trabajador con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, el día 10 de mayo del año 2001 y el segundo en el mes de Diciembre de ese mismo año, porque es de todos conocido que los profesionales de la educación cobran en fechas distintas a los demás, es decir, los días 10 y 28 de cada mes, por lo que el primer cheque con el que se pretende probar la continuidad de la relación de trabajo, corresponde al pago de la quincena inmediatamente anterior a la terminación del vínculo laboral y el cheque del mes de diciembre el cual tiene fecha de dos meses después, según dichos del actor, de haber terminado la relación de trabajo, cantidad ésta que corresponde al de la caja de ahorros, en consecuencia negó los alegatos del actor, como lo es la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, la causa del despido y por último la jornada y prestación del servicio, que la Juez de Primera Instancia no valoró los testigos promovidos por la accionada, dándole valor a los promovidos por el actor, es por lo que solicita sea declarada la Caducidad de la Acción y se declare con lugar la apelación.
En la oportunidad concedida a la apoderada judicial del actor en la audiencia de apelación, ésta alegó que la empresa no logró demostrar sus dichos, que todos los indicios demuestran que los alegatos del actor son ciertos, que la empresa no logró probar la caducidad alegada, que cae en contradicciones al tratar de justificar el porqué terminó la relación de trabajo, que el trabajador no guardó todos los cheques porque no pensaba que le iban hacer eso, es por lo que solicitó al tribunal deseche la caducidad planteada y confirme la sentencia recurrida.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la revisión del expediente se evidencia que alega el actor que en fecha 03 de octubre del año 2001 fue despedido por su patrono, que en fecha 09 de octubre del mismo año solicitó calificación de despido por ante el Tribunal competente, y para lo cual acompañó como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente copia fotostáticas de dos instrumentos cambiarios, de fechas 15 de diciembre del año 2001 y 10 de mayo del año 2001, por un monto de Quince mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 15.430,00) y Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) respectivamente.
Que la accionada reconoce en la oportunidad procesal correspondiente, que el actor trabajó para ella como profesor de Karate, tal cual lo alegó el actor, desde el 31 de marzo del año 2000 y que devengaba un salario de Bs. 70.000,00; que así mismo niega y rechaza de manera específica que la fecha de terminación laboral haya sido el 03 de octubre del año 2001, siendo lo cierto el 15 de abril del año 2001.
Así mismo, niega que fuera trabajador de nómina fija, que solo prestaba servicios de acuerdo al número de alumnos que se inscribieran en la disciplina de Karate, ya que era una actividad extra cátedra.
Que el profesor Henry Núñez, en su condición de patrono conversó con el actor, quien aceptó el cierre de la disciplina impartida con vistas a que no existía la matrícula de niños que justificara tal actividad y por lo cual de muto acuerdo el término de la relación de trabajo se materializó el 15 de abril del año 2001, por lo que niega que haya sido despedido injustificadamente y en tal razón solicitó la caducidad de la acción, ya que la misma fue interpuesta transcurrido el lapso legal de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo –Ley vigente para la fecha de la interposición de la acción-, consagra en su artículo 112y siguientes el procedimiento de estabilidad laboral para aquellos trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, de la misma manera en el artículo 116 eiusdem, norma el lapso dentro del cual debe solicitarse por ante el Juez competente la calificación del despido, lapso que corre a su vez para el patrono, quien está en la obligación de participar el despido y la causa de éste, así mismo, se consagra que de no hacerlo en el lapso previsto el trabajador perderá el derecho al reenganche, pero no así, los demás que le correspondan en su condición de trabajador.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales también se evidencia que el actor promovió la prueba de testigos, ciudadanos José Moncada, José Rafael Mendoza y Carlos Graterol, los cuales admitidos como fueron, el Tribunal los analiza así: Con respecto al ciudadano José Moncada, el Tribunal no puede apreciarlo, por cuanto fue declarado desierto, de la declaración del testigo José Rafael Mendoza Guzmán en su respuesta a la pregunta quinta, manifestó que a él le consta que fue despedido injustificadamente así: “al no ver en las reuniones de Fundadeporte la representación de la Unidad Educativa, Colegio Santa Rosa, al no verlo en esta actividades, tales como clínicas o conferencias y otros eventos similares, me avoque a visitar el colegio y constate que había sido eliminado el cargo de instructor de karate, esto nos sorprendió mucho y nos causó extrañeza, considerando que el gimnasio de Santa Rosa del Colegio, había hecho una buena figuración y los sentíamos ausentes, despedida que ocurrió por disposición del ciudadano subdirector Henry Núñez, creo., sin recibir una explicación valedera de esa explicación…”, y en la repregunta séptima contestó: “ciertamente en forma afirmativa, se me manifestó que el cargo cesaba del señor Chirinos, por no haber personal suficiente, de atleta, para seguir instruyendo Karate, de igual manera de la respuesta a la repregunta octava, que no estuvo presente en el momento en que fue despedido el actor, y que fue éste con posterioridad que le conversó directamente de la decisión tomada, y que cree que la institución giró un instructivo firmado y sellado al actor…”
Tal deposición, quien decide no le da valor probatorio por ser un testigo referencial.-
Con respecto a la declaración del ciudadano Carlos Graterol, el Tribunal no le da su justo valor probatorio, por cuanto de sus deposiciones no se evidencia que tenga conocimiento con certeza de que el actor fuera despedido justificada o injustificadamente, en consecuencia, sus dichos no traen convicción de certeza sobre el objeto de la acción propuesta.-
Con respecto a los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos Wilian Orlando Niño, Lilio Pérez, Erika Parra y Francia Duarte, el Tribunal observa: Con respecto al ciudadano Lilio Pérez el Tribunal no puede apreciarlo, por cuanto fue declarado desierto.
Con respecto a la declaración del ciudadano Willian Niño, el Tribunal lo desecha, por cuanto de la deposición del mismo no se evidencian hechos relevantes para la presente controversia.
Con respecto a la declaración de las ciudadanas Erica Parra y Francia Duarte, el Tribuna les da pleno valor probatorio, ya que ambas quedaron contestes en sus deposiciones, en cuanto a la fecha de término de la prestación del servicio del actor para con la accionada, que la actividad realizada era extra cátedra, que es opcional y sus dichos no fueron desvirtuados en las repreguntas formuladas por la apoderada del actor.
De los cheques traídos a los autos a pesar de que no se evidencia la causa y el concepto de su pago, a los fines de inquirir la verdad adminiculado al informe emanado del Banco del Caribe, que corren a los folios40 y 89 respectivamente, se constata la certeza de los cheques, de su existencia, de su fecha de emisión, así como del emisor, como del beneficiario.
Hecha este análisis a los fines del pronunciamiento sobre la caducidad alegada, como punto previo al fondo, el Tribunal observa: Si se parte de la fecha del cheque N° 0426592065916, por Bs. 70.000,00, de fecha 10 de mayo del año 2001, fecha ésta que podría tomarse como fecha de la terminación de la relación laboral, sería forzoso concluir en la caducidad de la acción, ya que la interposición de ésta, ocurrió en fecha 09 de octubre del año 2001 si tomásemos como fecha cierta del despido el 03 de octubre del año 2001, fecha ésta alegada como término de la de la relación de trabajo por el actor.
Si partiésemos como fecha cierta del despido el 15 de diciembre del año 2001, fecha de emisión del cheque N° 0482155853511 (folio 40), incurriríamos en el error de un falso supuesto, ya que es imposible que el actor conociera de su despido en el mes de octubre del año 2001, fecha que alega el actor como cierta de su despido, en consecuencia el Tribunal la desecha.
En tal virtud, habiendo probado la empresa que la fecha del despido fue el 15 de mayo del año 2001, en apreciación de las testimoniales de los ciudadanos Erika Parra y Francia Duarte es forzoso concluir la improcedencia de la acción propuesta por efecto de la caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la calificación de despido interpuesta por el ciudadano RAUL JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.193 contra la “UNIDAD EDUCATIVA SANTA ROSA” CA
• CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
No ha condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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