REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2005-000048
JUEZA: KETZALETH NATERA
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 18 de Noviembre del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000048, contentivo del juicio que por cobro prestaciones sociales incoare el ciudadano Luis Duran contra las Sociedades de Comercio INVERSIONES COMERCIALES S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL S.R.L., SASTRERIA SANTA ROSA C.A. Y PROMOCIONNES ARCAM C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KETZALETH NATERA, el día 11 de Noviembre de 2005.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El día 11 de Noviembre del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (01) de la pieza separada de inhibición, del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del año 2005.

En dicha acta la Juez expone:

“Consta de las copias certificadas que conforman el expediente que en fecha 22 de septiembre de 2005 este Juzgado conoció de la causa signada bajo el No GP02-R-2005-000610, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que ordena la ejecución voluntaria por parte de las empresas INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL S.R.L., SASTRERIA SANTA ROSA C.A. Y PROMOCIONES ARCAM C.A., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta a los folios 122 al 126 de la presente incidencia, declarando NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta.
Ahora bien, se observa que el presente recurso de apelación ha sido ejercido contra el auto de fecha 04 de octubre de 2005 en el cual el juzgado en fase de ejecución “ declara la nulidad de los autos producidos por este tribunal, así como de la experticia efectuada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, su impugnación y demás actuaciones relacionadas que van de los folios 834 al 890 del Expediente “.
Es de observar que la sentencia dictada por este Juzgado guarda estrecha relación con el presente asunto toda vez que la apelación resuelta en dicha oportunidad está referida a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, hoy objeto de nulidad por el Tribunal ejecutor. Abundando en ello, de la lectura de la sentencia dictada por esta Juzgadora y de la reproducción audiovisual de la audiencia respectiva, se evidencia el criterio sostenido por este Juzgado en cuanto a la impugnación de dicha experticia.
De tal forma que al haber dictado mi persona sentencia en la presente causa en estado de ejecución sobre el objeto interés de la parte actora en este recurso, es evidente mi adelanto de opinión para la resolución de la presente incidencia.”.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KETZALETH NATERA, así como de las actas que conforman el expediente, específicamente de la sentencia interlocutoria que corre a los folios 122 al 126, ambos inclusive, de la pieza principal, se desprende que ciertamente la Juez inhibida adelantó opinión en el presente caso, en consecuencia, quien decide, considera procedente la Inhibición planteada a los fines de garantizar la debida imparcialidad en la sentencia que haya de dictarse.-

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KETZALETH NATERA Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria

Joanna Chivico


BFdM/JCh/amb.-
Exp: GC01-X-2005-000048